Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 123/2013
EXPEDIENTE: S.292/2009
PARTES: Jhony Nelson Mukled Aseff c/ Empresa Gregory L. Engineering SRL.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 424 a 445 y vuelta, interpuesto por Mario Alberto Bejarano Roca en representación legal de GREGORY L. MORRIS ENGINEERING S.R.L. Y ECOVIANA S.R.L., en mérito al Testimonio de Poder General de Administración N° 50/2005 de 15 de febrero de 2005 de fojas 142 a 144 y vuelta, otorgado por los socios Gregory Lee Morris Horton, Mario Alberto Bejarano Roca y Omar Hugo Paz Gómez, ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 028 del Distrito Judicial de La Paz a cargo del Dr. Roberto Riveros Villalba; y el recurso de casación en el fondo de fojas 450 a 453 y vuelta interpuesto por Jhony Nelson Mukled Aseff, del Auto de Vista N° 317/08 de 23 de diciembre de 2008 (fojas 415 a 416), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Jhony Nelson Mukled Aseff contra la empresa recurrente, los memoriales de respuesta de fojas 450 a 453 y vuelta y 457 a 458 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 89/2007, el 21 de agosto de 2007 (fojas 358 a 368 y vuelta) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2, disponiendo que las Empresas GREGORY L. MORRIS Y ECOVIANA S.R.L. cancelen los siguientes conceptos y montos a favor del actor:
Fecha de ingreso: 24 de marzo de 2004
Fecha de retiro: 23 de enero de 2007
Tiempo de trabajo: 2 años, 9 meses y 29 días
Promedio indemnizable: Bs. 12.150.-
Indemnización (2 años, 9 meses y 29 días): Bs. 34.391,25
Desahucio: Bs. 36.450,00
Multa del 30% por falta de pago de beneficios: Bs. 21.252,37
Sueldo devengado (29 días): Bs. 11.745,00
Aguinaldo (Gestión 2006): Bs. 12.150,00
SUBTOTAL: Bs. 115.988,62
En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 317/08 de 23 de diciembre de 2008 (fojas 415 a 416), CONFIRMANDO EN PARTE la Sentencia Nº 89/07 de 21 de agosto de 2007 cursante a fojas 380 de obrados, debiendo la empresa demandada cancelar al actor la suma de Bs. 119.979, conforme a la siguiente liquidación; sin costas por existir apelación doble.
Tiempo de servicios: 2 años, 9 meses y 29 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 12.150.-
Indemnización: Bs. 34.377.-
Desahucio: Bs. 36.450.-
Aguinaldo (Gestión 2006) Bs. 12.150.-
Sueldo devengado (23 días-enero-07) Bs. 9.315.-
TOTAL PARCIAL Bs. 92.292.-
Mas multa del 30% D.S. Nº 28699 Bs. 27.687.-
TOTAL A CANCELAR: Bs. 119.979.-
El referido fallo motivó tanto a la empresa demandada a través de su representante legal, como a la parte demandante, la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo (fojas 424 a 445 y vuelta), y de casación en el fondo (fojas 450 a 453 y vuelta) en los que señalan los recurrentes, los siguientes fundamentos:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO.
EN LA FORMA.
El recurrente pide nulidad de obrados por haberse lesionado su derecho a la defensa y por haber incurrido en infracciones que interesan al orden público, transgrediendo el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Manifiesta que corresponde al Tribunal de Casación anular obrados hasta el vicio procesal más antiguo, (fojas 350 inclusive), disponiendo se practique nueva notificación con el señalamiento de audiencia de fojas 256 vuelta, a las partes y a los testigos, debiendo determinarse expresamente que la notificación a los testigos propuestos por la parte demandada, corre por cuenta y cargo del juzgado, en aplicación del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, por haberse así solicitado en el escrito de fojas 255 a 256, encontrándose de su parte liberado de dicha obligación, constituyendo la falta de tales notificaciones causal de nulidad, por cuanto era obligación del Juez verificar que el Oficial de Diligencias cumpliera con la obligación contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, y al determinar el Juez que el proceso continúe sin señalar nuevo día y hora para recibir estas declaraciones previa citación o notificación legal, se violó las formas esenciales del proceso.
Que el A quo infringió los artículos 455, 138 y 140 del Código de Procedimiento Civil; y al negarse el Tribunal Ad quem a resolver el recurso de apelación incurrió también en violación de dichas disposiciones legales, además de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento jurídico de su solicitud transcribe lo preceptuado por los artículos 254 inciso 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil.
Añade que además los tribunales de instancia incurrieron en violación de los artículos 7 inciso a) y 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado que garantizan los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la defensa y a un debido proceso.
Que al omitir el Tribunal Ad quem aplicar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, ha violado el artículo 90 del mismo Procedimiento Civil, al desconocer que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio.
Indica que al admitir los tribunales de instancia que el Juez tiene facultades después de dictada la Sentencia para declarar a través de la primera parte del Auto de fojas 400 la ejecutoria de actos procesales anteriores a la Sentencia, cuando aquella se encuentra impugnada, ha violado el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que establece la competencia del Juez respecto al objeto del proceso y por negar el Tribunal de Apelación su propia competencia para resolver el recurso de apelación en cuanto a la nulidad de obrados invocada.
Que el Tribunal Ad quem no ha cumplido con lo señalado por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al omitir resolver el recurso de apelación conforme lo señala este artículo, con el falso argumento de que el A quo ya declaró ejecutoriado el Auto de fojas 357, por lo que las cuestiones relativas a la nulidad de obrados invocada en su recurso de apelación no podían ser consideradas y menos resueltas, lesionando su derecho a la seguridad jurídica que deriva de la aplicación objetiva de este artículo y el derecho a la defensa en juicio, a la doble instancia y al debido proceso, por lo que tales fallos son nulos por ser infra petita.
Que, el Tribunal Ad quem ha violado el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al omitir el cumplimiento de los deberes impuestos en esta norma al resolver el recurso de apelación, pues estaba en la obligación de verificar si el Juez había cumplido además de los plazos, las leyes que norman la tramitación del proceso; y, pues en lugar de constatar la violación de las normas procesales invocadas ha convalidado actos procesales que lesionan derechos fundamentales de la parte demandada, al negarse considerar las nulidades procesales invocadas en el recurso. Que era deber del Tribunal de Apelación advertir que el Auto de fojas 357 se dicta el 21 de agosto de 2007, y que a horas 9:15 del mismo día sin que la parte demandada fuera legalmente notificada con dicho auto a efectos de impugnarlo, ingresa el expediente a despacho para dictar Sentencia, la que curiosamente fue dictada en el mismo día, por lo que el Auto de fojas 357 nunca pudo ser impugnado por el demandado antes de dictarse Sentencia, y cuando se notificó con el Auto de fojas 357 y la Sentencia de fojas 358 a 368, se interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia, pues ya no fue posible impugnar directamente el Auto de fojas 357, ya que dictada la Sentencia concluye la competencia del Juez con relación al objeto del proceso y no tiene competencia para reponerlo, por lo que no era posible que el mismo Juez declare la ejecutoria del Auto de fojas 357 cuando aquel fue dictado simultáneamente con la Sentencia, limitándose su competencia únicamente a los actos señalados en los numerales 1) al 3) del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil siendo el único Tribunal competente el Tribunal de Alzada a través del recurso de apelación y al obrar sin competencia ha violado el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial, desconociendo que la competencia como límite de la jurisdicción al ser de orden público no es delegable y solo emana de la ley, siendo en este caso el único competente para revisar los actos anteriores a la Sentencia, el Tribunal de Alzada, revisión que debía realizarla en el marco establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, violando además ambos tribunales los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial.
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