Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 123/2014
Sucre, 08 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.614/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fojas 162 a 164, interpuesto por Roberto Eloy Sequeiros Guerra; del Auto de Vista Nº 178/09 de 31 de julio de 2009 (fojas 159 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por Roberto Eloy Sequerios Guerra contra la Caja Nacional de Salud, el memorial de respuesta de fojas 170 a 171, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 137/2005 de 17 de octubre de 2005 (fojas 86 a 91) declarando IMPROBADA la demanda de fojas 41 y vuelta, subsanada de fojas 45 a 46 de obrados y PROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta de fojas 73 a 74 vuelta y reiterada a fojas 82 de obrados.
En grado de apelación deducida por el actor, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 31 de julio de 2009, pronunció el Auto de Vista Nº 178/09 de fojas 159 y vuelta, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia Nº 137/2005 de 17 de octubre de 2005 cursante de fojas 86 a 91, sin costas.
El referido fallo motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación (fojas 162 a 164), en el que señala los siguientes fundamentos:
Expresa que el Auto de Vista incurre en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas cursantes de fojas 131 a 134 al confirmar la Sentencia de primera instancia argumentando que no ha aportado prueba sustentatoria de la interrupción de la prescripción invocada por la entidad demandada.
Señala que el Auto de Vista sostiene que si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde al empleador, el trabajador no esta exento de aportar pruebas, sin embargo los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo de ninguna manera señalan la obligatoriedad para el trabajador de aportar los medios probatorios por cuanto la presentación de pruebas es facultativa para el trabajador, en tanto que es imperativa para el empleador. Que fue la entidad demandada la que interpuso la excepción de prescripción, debiendo recaer exclusivamente sobre ella la carga de la prueba.
Que a efectos de demostrar el error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba se debe tener presente que la prueba aparejada a la demanda refiere que prestó sus servicios en la entidad demandada hasta el 30 de septiembre de 1999 y que por el informe de fojas 1 el Inspector del Trabajo intervino en el reclamo realizado el 24 de octubre de 2003, pero que en la Sentencia apelada si bien la autoridad jurisdiccional no tuvo la oportunidad de valorar la prueba que con posterioridad se incorporó como de reciente obtención, sí se contaba con los elementos suficientes para fallar a su favor. Que es indiscutible que prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 1999, sin embargo, la fotocopia legalizada de fojas 131 a 132 relativa a la Sentencia de 17 de noviembre de 2000 dictada por la Jueza Tercero de Trabajo y Seguridad Social, relativo a un proceso sostenido con la Caja Nacional de Salud demuestra de manera indiscutible que sus beneficios sociales no se encuentran prescritos, que la parte resolutiva de dicho instrumento refiere que se falla “declarando PROBADA en parte la demanda de Fs. 2 de obrados, reconociéndose la existencia de la relación laboral indefinida…para efectos del pago de los beneficios sociales y colaterales…etc.” Lo que demuestra que entre la fecha en que cesó en servicios y la fecha de la dictación de la Sentencia median 1 año, 1 mes y 17 días, por lo que mal puede haberse en segunda instancia declarado confirmada la Sentencia si se demostró que no transcurrieron los 2 años prescritos en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo.
Continúa señalando que lo aseverado en el Auto de Vista carece de lógica sinderética, ya que el proceso que señala, a la fecha de expedición de las certificaciones de fojas 133 y 134 no contaban con fallo definitivo siendo que refieren a 2 de abril de 2001 y 18 de junio de 2003 la causa aun tenía movimiento, por lo que el derecho nacido en la fecha de la dictación de la Sentencia aún contaba con plena vigencia en las fechas señaladas en los certificados por cuanto el proceso estaba en plena tramitación, concluyéndose que el Tribunal Ad quem ha obrado contra derecho a momento de la valoración de la prueba.
Añade que se ha vulnerado el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, pues en materia laboral no existe la prueba tasada, por lo que el juzgador puede libremente formar su convencimiento pero obviamente no debe hacerlo en desmedro de ninguna de las partes contendientes, principalmente de la trabajadora que se encuentra en inferioridad de condiciones. Y, que si bien puede haber quedado duda en cuanto al valor probatorio de las literales señaladas, queda la aplicación del principio jurídico in dubio pro operario, el que también ha sido vulnerado con la dictación del Auto de Vista.
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