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TSJ

AS/0123/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2014Social 2da LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N° : 123 /2014

Fecha : Sucre, 27 de mayo de 2014

Distrito : Tarija

Expediente N° : 467/2009

Partes : María Luz López Cáceres y Waldo Gonzalo Valverde Armella c/ Empresa BRINKS Bolivia S.A.

Proceso : Beneficios Sociales

Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Nulidad y/o Casación de fs. 242 a 248 y vta., interpuesto por Carmen Patricia Arenas Bellido en representación de BRINKS Bolivia S.A., Sucursal Tarija y el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 253 a 255 y vta., presentado por María Luz López Cáceres, contra el Auto de Vista de 4 de julio de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija de fs. 238 a 239 y vta., dentro del Proceso Social seguido por María Luz López Cáceres y Waldo Gonzalo Valverde Armella contra la Empresa BRINKS Bolivia S.A., Sucursal Tarija; los antecedentes del proceso, las respuestas a los recursos ; y

CONSIDERANDO I: Que, iniciado el Proceso Social el Juez 2° del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 4 de marzo de 2009 de fs. 210 a 211 y vta., la que en su parte resolutiva declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs.11 a 13 con costas, en consecuencia la empresa demandada dentro de tercer día de ejecutoriada esta Sentencia, debe cancelar al actor los Beneficios Sociales demandados cuyo monto es de Bs, 13.147.-, emergente del siguiente detalle:

SALARIO INDEMNIZABLE Bs. 1.711,05

INDEMNIZACIÓN (11 meses) Bs. 1.568.-

DESAHUCIO Bs. 5.133.-

HORAS EXTRAS (352 a Bs. 14 c/h) Bs. 5.020,4.-

DUODÉCIMAS AGUINALDO DOBLE (2008) Bs. 1.426.-

TOTAL A CANCELAR Bs. 13.147.-

Notificados con la indicada Sentencia, el demandado mediante memorial de fs. 214 solicita complementación, la que es resuelta mediante Auto de fs. 214 y vta., que niega la complementación solicitada; posteriormente, el mismo interpone Recurso de Apelación mediante memorial de fs. 217 a 218. A su turno la demandante por memorial de fs. 224 a 225, interpone Recurso de Apelación; ambos recursos son resueltos por Auto de Vista de 4 de julio de 2009, cursante de fs. 238 a 239 y vta., dictado por la sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, la que en su parte resolutiva CONFIRMA totalmente la Sentencia Apelada. Sin costas por ser ambas partes Apelantes.

Que, contra el referido Auto de Vista, la demandada interpone Recurso de Nulidad y/o Casación de fs. 242 a 248 y vta., a su turno, la demandante interpone Recurso de Casación en el Fondo de fs. 253 a 255 y vta.

CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, la demandada interpone Recurso de Nulidad y/o Casación y la demandante Recurso de Casación en Fondo, en base a los siguientes argumentos que por su orden de presentación se los expone:

Recurso de Nulidad y/o Casación de la Empresa demandada:

Incumplimiento de convenio. El Auto de Vista sostiene que las conductas por las cuales ha sido despedida la demandante, no han sido jamás objeto de llamadas de atención o de sanción. Si el empleador ha determinado y establecido mediante Reglamento ciertas condiciones para el desarrollo y ejecución de las condiciones del trabajo, al momento en que el empleado se somete a la relación de dependencia y subordinación bajo contrato Laboral, asume plena y totalmente el cumplimiento estricto de estas condiciones de trabajo. En tal sentido, la conducta de incumplimiento establecido por el art. 16-e) de la Ley General del Trabajo, no es una conducta de resultado, simple y llanamente es una conducta de incumplimiento formal de las obligaciones asumidas por el empleado. En este contexto, toda acción u omisión que contravenga la normativa regulatoria de las condiciones de trabajo, se reputa incumplimiento de convenio Laboral sin necesidad de condición accesoria, resultado y menos sanción alguna. En consecuencia, el Auto de Vista recurrido hace una incorrecta apreciación, interpretación y aplicación de la norma como causal de despido injustificado y la apreciación de la prueba ha sido erróneamente efectuada respecto a la inconducta en la cual incurrió la demandante como prueba de la causal de despido.

A continuación, bajo el epígrafe de normas y reglamentos incumplidos y violados por la demandante, señala como punto A instalación de programas en el que señala que la demandante fue encontrada en uso del computador en el que fue instalado un programa de comunicación instantánea, situación que viola flagrantemente los protocolos de seguridad bancaria, poniendo en riesgo la seguridad del sistema por el riesgo de transferencia de datos informáticos y ocasionando que cualquier tercera persona pueda recibir información del funcionario mediante la comunicación y transferencia electrónica e instantánea de datos.

En el punto B, tenencia y uso de valores ajenos en buzón o caja, señala que el uso de buzón o caja es de carácter exclusivo para el manejo de recursos asignados entregados y recibos por la funcionaria. Sobre esto, la demandante en forma expresa y por registro, confesó que al momento del arqueo de la caja, se estableció un sobrante de $us. 500.- que eran de su propiedad. Estos dineros de su propiedad, no podían mezclarse con los que son asignados para el desarrollo de su trabajo y en caso de encontrarse estos en posesión del funcionario, se presume que son producto de un rédito, retención y/o beneficio indebido que el funcionario ha obtenido de terceros. Además que esta conducta fue recurrente, ya que en el mes de febrero se registró un faltante de Bs. 100.-, y en la misma fecha del arqueo detectando una diferencia de $us. 100.

En el punto C, registro de operaciones, manifiesta que esta entidad bancaria, es una empresa comercial, sujeta a regulación específica por cuya razón debe llevar el registro contable de operaciones. La demandante, tenía a su cargo el Libro de Caja en el que cuenta con una serie de alteraciones, borrones y enmiendas. Estas alteraciones corresponden al mismo día que se encontró un sobrante en caja de $us. 500.- y que ésta confesó que era de su propiedad. En este sentido, el uso, manejo y tenencia de valores y dinero, es una actividad de alto riesgo para cuyo efecto se requiere la participación de personas de alto grado de confiabilidad que cumplan dichas obligaciones, lo que está establecido en el Reglamento y que ha sido violado por la demandante.

A continuación en el Parág. IV, bajo el epígrafe de causal de despido, manifiesta que por los hechos señalados y la prueba acreditada que la demandante ha incurrido en la causal de despido establecido en el art. 16-e) de la Ley General del Trabajo, sin que esta norma establezca que sea necesaria la previa llamada de atención o sanción administrativa de la empleada, conforme sostiene el fallo en contraposición a la jurisprudencia de la Sala Social de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que a continuación cita numerosos Autos Supremos, para que finalmente, plantee Recurso de Nulidad y/o Casación en el Fondo en contra del Auto de Vista recurrido y solicita que una vez radicado el proceso, se pronuncie Auto Supremo y se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo improbada la demanda.

Recurso de Casación en el Fondo de la demandante

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Datos del proceso

Demandante
María Luz López Cáceres y Waldo Gonzalo Valverde Armella
Demandado
Empresa BRINKS Bolivia S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2014AS/0123/2014Fuente oficial