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TSJ

AS/0123/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 123/2014.

Sucre, 20 de junio de 2014.

Expediente: SSA.II-CBBA.123/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y fondo de fs. 116 a 118 y 123 interpuesto por Lourdes Hortencia Toledo de Terceros; y de casación en el fondo de fs. 126 a 128, por Jeankarla Ninoska Gómez Saavedra en representación legal de María Elena Aurora Illanes Céspedes, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 124/2013 de 29 de mayo de 2013 de fs. 111 a 113 y Auto de 10 de enero de 2014 a fs. 121, pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales instaurado por María Elena Aurora Illanes Céspedes, contra Lourdes Hortencia Toledo de Terceros, las respuestas de fs. 127-128, 130 y 132-133, el auto de fs. 134 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, emitió Sentencia Nº 8/2011 de 7 de febrero (fs. 82 a 85), declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 5, en lo que respecta al pago de beneficios sociales, indemnización, desahucio, sueldos devengados, reintegro vacación última gestión, reintegro incrementos salariales de las dos últimas gestiones, bono de antigüedad de las dos últimas gestiones y aguinaldo de las dos últimas gestiones y probado el acoso laboral; e, improbado el responde, lo referente a la fecha de ingreso, derechos de reintegro de incremento de sueldos, vacaciones, bono de antigüedad y aguinaldo desde la gestión 2003, disponiendo que la demandada, cancele a favor de María Elena Aurora Illanes Céspedes en tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs.50.930,99.- (cincuenta mil novecientos treinta 99/100 bolivianos), además de aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación deducida por Lourdes Hortencia Toledo de Terceros, cursante de fs. 89 a 91, por Auto de Vista Nº 124/2013 de 29 de mayo (fs. 111 a 113), se confirmó en parte la Sentencia Nº 8/2011 de 7 de febrero (fs. 82 a 85), ordenando que la demandada cancele la suma de Bs. 20.186,69.- (veinte mil ciento ochenta y seis 69/100 bolivianos), por concepto de indemnización de 6 años 11 meses y 25 días, desahucio, vacaciones, aguinaldo, bono de antigüedad y salarios devengados; sin costas.

Mediante solicitud de enmienda y complementación a fs. 120, Jeankarla Ninoska Gómez Saavedra apoderada legal de María Elena Aurora Illanes Céspedes, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba complementó en aplicación del art. 196 inc. 2), el Auto de Vista Nº 124/2013 de 29 de mayo, mediante Auto de 10 de enero de 2014 (fs. 121), ordenando que Lourdes Hortencia Toledo de Terceros, cancele la suma de Bs.38.284,37.- (treinta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro 37/100 bolivianos), conforme la liquidación insertada la complementación.

Que, contra el referido Auto de Vista y Auto complementario, Lourdes Hortencia Toledo de Terceros interpuso recurso de casación, con los fundamentos expuestos en los memoriales cursantes de fs. 116 a 118 y 123, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1) Recursos de casación interpuestos por Lourdes Hortencia Toledo de Terceros:

1.1.- Recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 124/2013 de 29 de mayo.

Al respecto, señaló que se infringió el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, al dictarse el Auto de Vista Nº 124/2013 de 29 de mayo con total pérdida de competencia; considerando que, de acuerdo al sello y firma de la Secretaria de Cámara a fs. 110 vta., el proceso fue sorteado el 20 de mayo de 2013; y, si bien el Auto de Vista impugnado aparece con fecha 29 del referido mes y año, la misma resulta completamente falsa, constituyendo un fraude en la administración de justicia, ya que, con ese Auto de Vista, recién se le notificó el 24 de diciembre del citado año. De esta manera se constató que el vocal relator, Juan Carlos Claros Sandoval, pronunció el referido fallo, con total pérdida de competencia.

Asimismo, señaló la infracción de los arts. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y 13 de la Ley General del Trabajo; al señalar que, se le otorgó a la simple copia de sentencia cursante de fs. 68-69, la calidad de jurisprudencia laboral, de una ley o decreto supremo, incurriendo indebida e ilegalmente al sustentar que la falta de pago oportuno de salario constituye un despido indirecto, cuando éste, procede solo conforme a lo previsto y establecido en el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937; de la misma manera, el art. 13 de la Ley General del Trabajo, al no tomar en cuenta que en la propia demanda de fs. 4, se sostiene que la actora se acoge al retiro indirecto por falta de sueldos y acoso laboral, cuando en los hechos, en los últimos años, la referida se dedicó a la actividad informal de venta de verduras en los alrededores del mercado Calatayud, de acuerdo a las declaraciones de descargo, que constituyen fe probatoria de conformidad al art. 169 de Código Procesal del Trabajo. Continuó señalando, que al infringirse los arts. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y 13 de la Ley General del Trabajo, se ordenó indebida e ilegalmente el pago de desahucio, no obstante que no existió despido alguno.

Manifestó que no corresponde la compensación de vacaciones, ya que la misma, infringe el art. 33 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, estando debidamente probado el abandono de labores en que incurrió la actora bajo el falso fundamento del retiro indirecto por falta de sueldos.

Concluyó, solicitando en mérito a todos los antecedentes, que se case el auto recurrido disponiendo no haber lugar al desahucio desde el momento que la actora se retiró voluntariamente ni a la compensación de vacaciones.

1.2.- En el recurso de casación contra el Auto complementario de 10 de enero de 2014, la parte demandada, señaló como infringido el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, al pronunciar un auto complementario totalmente diferente al dictado el 29 de mayo de 2013, que ordenó el pago de Bs.20.186,69.- y ahora en el nuevo fallo, resolvió el pago de Bs.38.284,37.- aumentando nada menos que Bs. 18.097,68.- lo que representa flagrante sustitución y modificación del monto de los beneficios sociales.

Finaliza impetrando, que el Tribunal Supremo de Justicia, case dicho auto complementario sin lugar al aumento de los beneficios sociales por supuestos sueldos devengados.

2) Recurso de casación en el fondo interpuesto por Jeankarla Ninoska Gómez Saavedra, en representación legal de María Elena Aurora Illanes Céspedes:

Expresa que el auto de vista, realizó una errónea e indebida interpretación y aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, en franca violación al art. 48 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, citó que en el último considerando inc. b) del Auto de Vista Nº 124/2013, se estableció que: “…gran parte de los salarios han prescrito por voluntad propia de la actora…”; de la misma manera, señaló que el tribunal ad quem debió aplicar correctamente lo dispuesto por los arts. 53 y 54 de la Ley General del Trabajo y 46.III y IV de la Constitución Política del Estado, no pudiendo prescribir los salarios por la irrenunciabilidad de los derechos. De la misma manera, señaló el deber de dar la interpretación debida a los arts. 4 de la Ley General del Trabajo, 70 del Código Procesal del Trabajo y 48.III y IV de la ley fundamental, misma que debe considerarse con preferencia al art. 120 de la Ley General del Trabajo, que ya no tiene vigencia legal en el presente caso siendo mal interpretada.

Asimismo, manifestó que el despido indirecto que sufrió la actora se produjo durante la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente, por tanto se debe dar estricto cumplimiento a sus disposiciones; debiendo el Tribunal Supremo de Justicia disponer el pago total de los salarios de la actora, y quede subsistente el pago total de los salarios devengados, dispuestos por la Sentencia Nº 8/2011 de 7 de febrero.

Concluyó, que las actuaciones de interpretación y aplicación legales se rigen por los principios de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación, inversión de la carga de la prueba a favor de la o el trabajador, como sustentan las corrientes avanzadas del derecho del trabajo contemporáneo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2014AS/0123/2014Fuente oficial