Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 123/2015-RRC
Sucre, 24 de febrero de 2015
Expediente : Santa Cruz 77/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Bladimir Arispe Castro
Delito : Violación Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1010 a 1016 vta., Bladimir Arispe Castro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52 de 10 de julio del 2014, de fs. 995 a 998 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
El recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
a) Por Sentencia 04/2014 de 26 de febrero (fs. 829 a 839), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bladimir Arispe Castro, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis del CP, condenándole a la pena de dieciséis años de presidio sin derecho a indulto, más pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bladimir Arispe Castro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 933 a 939 vta.), resuelto por Auto de Vista 52 de 10 de julio del 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el referido recurso y confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación, interpuesto por el imputado y del Auto Supremo 657/2014-RA de 19 de noviembre (fs. 1026 a 1028), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Arguye el recurrente que, el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, pues lo dejó en estado de indefensión, al no poder rebatir los fundamentos del Auto de Vista impugnado, toda vez que no se circunscribió a los puntos cuestionados en su apelación restringida e hizo referencia a tres aspectos que no fueron motivo del citado recurso; por otro lado, se limitó a realizar relatos similares a la sentencia sin resolver los dos motivos de su recurso de apelación restringida, referidos a: i) La existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, debido a que la Sentencia se habría basado en pruebas subjetivas, como las declaraciones de la supuesta víctima y la madre de la misma, que resultan insuficientes para declarar su culpabilidad, habiendo invocado en apelación restringida el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, como precedente contradictorio, en el que a decir del recurrente se habría establecido que sólo se podrá admitir como ocurrido los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impediría que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos; y, ii) La violación al derecho a la defensa y al debido proceso, porque se le privó los derechos de ser notificado con la acusación, ofrecer prueba, impugnar las de contrario y plantear incidentes y excepciones, en razón a que el Tribunal de Sentencia, en juicio le negó la posibilidad de plantear excepciones e incidentes, argumentando que debió hacerlo en audiencia conclusiva, sin considerar que se anuló obrados hasta el decreto con el que se tuvo presente la acusación, disponiendo que el proceso se tramite sin la modificación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; en este motivo, el recurrente habría invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 297/2012 de 22 de octubre, 434 de 20 de agosto de 2009, 272 de 4 de mayo de 2009, 244 de 7 de marzo de 2007, 011/2013-RRC de 6 de febrero y 236 de 7 de marzo de 2007, transcribiendo en casación la ratio decidendi, de los precedentes invocados.
I.1.2. Petitorio
Pide se admita el recurso y previo el trámite de rigor, se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista 52 de 10 de julio de 2014, para que se pronuncie nueva Resolución, aplicando los precedentes invocados en su recurso de casación.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 657/2014-RA de 19 de noviembre que cursa de fs. 1026 a 1028, se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto por Bladimir Arispe Castro.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la acusación.
La representación del Ministerio Público mediante memorial de fs. 27 a 30, acusó formalmente a Bladimir Arizpe Castro por la comisión del delito de Violación a Niño Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la siguiente teoría fáctica: Que el 4 de mayo de 2010, María del Carmen Chileno Navarro, formalizó denuncia contra Bladimir Arispe Castro por el delito de Violación perpetrado hacia su hija, la menor víctima, manifestando que de la investigación se tiene que el 16 de abril de 2010, aproximadamente a horas 13:30 cuando la adolescente pasaba por la construcción donde el imputado era cuidante, se puso a conversar con el mismo, quien al percatarse que no había nadie, le tapó la boca y por la fuerza la introdujo a una de las habitaciones y la abusó sexualmente.
II.2. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, radicó la causa el 21 de agosto de 2013, conforme Auto a fs. 597, luego por Sentencia 04/2014 de 26 de febrero, declaró al imputado Bladimir Arispe Castro, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, condenándole a sufrir la pena de presidio de dieciséis años, sin derecho a indulto más el pago de costas. Extrayéndose de este fallo los siguientes aspectos:
1) Como hechos probados se concluyó, de las declaraciones bajo juramento de la menor víctima y su madre durante la tramitación del juicio, además de los informes psicológico, social y forense, que el imputado Bladimir Ariste Castro, con premeditación y aprovechando la ingenuidad de su víctima que apenas contaba con trece años de edad, buscó el momento adecuado para engatusarla y cometer el abuso sexual, con la agravante que él era un hombre de más de veinte años, que tenía una concubina, la cual se encontraba esperando un hijo.
2) Bajo el rótulo de “DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN JUDICIAL DE LA PENA” (sic), previa referencia a los arts. 37, 38 y 40 del CP, la Sentencia refiriendo que se tomó en cuenta al agente, a la víctima y las circunstancias del hecho, destacó que el imputado es una persona adulta de veintidós años de edad, con estudios básicos, sin oficio o trabajo acreditado, estableciéndose además que para cometer el delito aprovechó la hora (13:30) que no había gente en su trabajo, la confianza que le tenía la víctima por ser trabajador en la casa de su vecino y las amenazas de matar a su familia si decía algo, la fragilidad propia de su escasa edad y principalmente la violencia física y moral inferida a la víctima, para doblegarla y someterla a su voluntad “con amenazas si es que avisaba a su madre” después de consumar sus bestiales y depravados apetitos sexuales, conducta antijurídica que el imputado realizó en sano juicio, libre y voluntariamente, a sabiendas del alcance de la criminalidad de sus actos. Puntualizó que lo más reprochable de este accionar fue el hecho de que siendo el imputado una persona mayor de edad, sin problemas de salud física o mental, hubiera abusado sexualmente de una menor de trece años. También en la sentencia se apreció la gravedad del hecho, tomando en cuenta que la naturaleza de la acción ha sido eminentemente dolosa, ya que el imputado se aprovechó de su condición de hombre mayor y de su superioridad física para violar sexualmente a una estudiante menor de edad, causando secuelas y traumas que difícilmente serán superadas por la víctima, que de no ser tratada psicológicamente pueden repercutir negativamente en su vida afectiva y emocional. Por todo lo referido el Tribunal consideró que al imputado le correspondía la pena de dieciséis años de presidio sin derecho a indulto.
II.3. De la apelación restringida.
El imputado opuso recurso de apelación restringida (fs. 933 a 939 vta.), exponiendo los argumentos que se sintetizan seguidamente:
a) Puntualizó que el Tribunal Sexto de Sentencia, mediante Auto de 3 de junio de 2013 (fs. 583 a 584) anuló actuados hasta fs. 31, debido a que la tramitación del proceso debió realizarse conforme al Procedimiento Penal vigente -sin considerar la Ley 007 porque no estaba vigente cuando se interpuso la denuncia-, en tal virtud, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, sin realizar audiencia conclusiva dio por finalizada la fase preparatoria y remitió actuados al Tribunal de Sentencia el 30 de julio de 2013, sin dar el trámite establecido en los arts. 340 y 345 del CPP; con ese antecedente, denunció que el Tribunal de Sentencia le negó la formulación de incidentes con el argumento de que eran extemporáneos y que los planteamientos como exclusiones probatorias, debieron efectuarse ante el Juez Instructor en ocasión de la Audiencia Conclusiva, con lo cual se habrían vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); concluyó citando y transcribiendo la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 297/2012 de 22 de octubre, 434 de 20 de agosto de 2009, 272 de 4 de mayo de 2009, 244 de 7 de marzo de 2007, 011/2013-RRC de 6 de febrero de 2013 y 236 de 7 de marzo de 2007.
b) Por otro lado, el recurrente acusó defectos de la Sentencia, basados en hechos no acreditados, señalando que la misma sólo se habría basado en las declaraciones testificales de la víctima y de su madre; además, del Certificado médico e informe psicológico, pruebas que a decir del recurrente son insuficientes para determinar que hubiera tenido acceso carnal con la víctima, violando el art. 370 inc. 6) y la presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la CPE; citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005.
Concluyó solicitando que se revoque la Sentencia y se dicte Auto de Vista declarándole absuelto del delito de Violación, conforme lo previsto en el art. 363 incs. 2 y 3) del CPP.
II.4. Del Auto de Vista.
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