Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 123
Sucre, 12 de marzo de 2015
Expediente : 468/2010-S
Demandante : Damaris Nogales Espíndola
Demandada : Empresa AGROS S.R.L.
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 218 a 221), interpuesto por Daniel Marcelo Zamora Ramírez en representación de AGROS S.R.L., contra el Auto de Vista de 24 de julio de 2010 de fs. 214 a 215 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales que sigue Damaris Nogales Espíndola contra la entidad recurrente; el Auto a fs. 226 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 08 de marzo de 2010 (fs. 159 a 160 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 9 a 10, probada la excepción de pago documentado, con costas, y, ordenando a la parte demandada dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia cancele a la actora la suma de Bs.27.145.- (veintisiete mil ciento cuarenta y cinco 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo doble gestión 2009 (7 meses y 28 días), bono de antigüedad (4 meses) y primas gestión 2008.
I.2.1 Auto de Vista
Opuesta apelación por el representante de la parte demandante (fs.175 a 177 vta.), mediante Auto de Vista de 24 de julio de 2010 de fs. 214 a 215 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia de grado.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 218 a 221, interpuesto por Daniel Marcelo Zamora Ramírez en representación legal de la Empresa AGROS S.R.L., quien acusó que el Auto de Vista incurrió en error al momento de apreciar la prueba documental, que cursa de fs. 66 a 73 (cheques) de fs. 89 a fs. 98 (facturas) y de fs. 99 a 107 (recibos) documentos de carácter público conforme el art. 70 inc. 4 del Código Tributario Boliviano (CTB), pues a través de aquella documental se demuestra la relación de tipo civil y no laboral que existió con la demandante. Los recibos de pago bajo el rótulo de honorarios y servicios profesionales reflejan que la demandante recibía un monto de dinero específico en calidad de honorario profesional, contra entrega de factura, tal como consta en fs. 89 a 98; por lo que la apreciación del Tribunal de apelación es incorrecta al considerar que las facturas no son un aspecto de relevancia, cuando éstas respaldan la actividad como consultora que ejerció la demandante.
De igual manera alega que no se consideró la existencia de diferencias en los montos facturados de un mes a otro, demostrando que no existía homogeneidad, pues cuando se cancelan los honorarios profesionales puede variar según la actividad que haya realizado el profesional contratado o según el objetivo realizado.
Argumenta que se interpretó indebidamente el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4.d), pues el principio de la primacía de la realidad no puede ser utilizado de forma arbitraria para determinar que una relación es de tipo laboral, cuando existe prueba documental y testifical suficiente para demostrar la relación existente entre la Sra. Nogales y la empresa AGROS S.R.L. que era de carácter civil.
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