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TSJ

AS/0123/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 123/2015.

Sucre, 22 de abril de 2015.

Expediente: SSA.II-LP.509/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en fondo y forma de fs. 120 a 122, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, representada por el Cnl. DAEN José Iván Fernando García contra el Auto de Vista Nº 5/14 de 27 de enero de 2014 de fs. 106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue Gonzalo Palomeque Rau contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 127 a 130, el auto de fs. 132, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso sobre reincorporación laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 081/2013 de 30 de abril de 2013 de fs. 81 a 85 declarando probada la demanda principal, en consecuencia ordenó la reincorporación del demandante Gonzalo Palomeque Rau al puesto que ocupaba en COSSMIL a momento de su despido, más el pago de sus haberes devengados hasta el momento de su reincorporación y su correspondiente aguinaldo.

En grado de apelación formulada por COSSMIL, representada por el Cnl. DAEN José Luis Arreaño Gómez, por memorial de fs. 91, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 5/14 de 27 de enero de 2014 (fs. 106), confirmó la Sentencia Nº 081/2013 de fecha 30 de abril de 2013 de fs. 81 a 85, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 120 a 122, interpuesto por COSMIL, representada por Cnl. DAEN José Iván Fernando García, acusando en síntesis:

En el fondo, que según el art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, referido a la organización y administración de la seguridad Social militar de COSSMIL, así como los arts. 1 y 6 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, referidos a la creación y administración como institución pública descentralizada, está sujeta a la Ley 2027, por lo que no opera la figura de la reincorporación, los funcionarios están regidos por la Ley 2027, por lo que el Informe Nº 16/12 de fs. 7 a 11 que dispuso la reincorporación, por Resolución Ministerial 489/12 de 19 de julio de 2012 fue revocado, ya que se prescindió del procedimiento legalmente establecido, por la Resolución Ministerial 868/10 y pasa a trascribir el art. 5, “ En caso de despido de trabajadores y trabajadoras que hubieren prestado servicio en entidades y empresas públicas (…) sujetas a la aplicación de la Ley General del Trabajo, deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas de responsabilidad pública (…)”, (pero no refiere de que norma); extremos que no se habrían tomado en cuenta en el proceso.

En la forma, acusó que la Sala Social y Administrativa Tercera, emitió el auto de vista fuera del plazo establecido por ley, un año después de haber dictado autos, por lo que han perdido competencia, debiendo pasar el proceso a quien siga por orden, en aplicación del art. 209 del Código Procesal del Trabajo concordante con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Prosiguió señalando que se notificó al Cnl. José Luis Arreaño Gómez, en calidad de Gerente General a.i. de la Corporación de Seguro Social Militar COSSMIL, cuando el Gerente General a.i. a esa fecha era el Cnl. DAEN José Iván Fernando García, por lo que se no habría llevado un correcto procedimiento en la presente causa.

Concluyó solicitando, se case la Sentencia Nº 081/2013 y el Auto de Vista Nº 5/14 por infringir la ley, a su vez disponga la anulación de obrados hasta fs. 80, por corresponder en derecho al amparo de los arts. 250, 251, 252 y 253.1) (sin especificar a qué norma corresponde).

CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en la forma y fondo, el auto de vista recurrido y de los antecedentes del proceso, por los efectos que conlleva el recurso de casación en la forma y en el fondo, se ingresa a resolver primeramente en la forma, para en su caso ingresar a considerar en el fondo.

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Criterio

“….la resolución recurrida en casación fue emitida dentro el plazo establecido por el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, con plena facultad y competencia del tribunal de alzada, consecuentemente, no es evidente lo denunciado por el recurrente, toda vez que el plazo para la emisión del auto de vista, no se computa desde el “Decreto de Autos”, sino desde la fecha del sorteo de la causa, en consecuencia, este punto del recurso deviene en infundado, porque no amerita la nulidad, como erróneamente pretende el recurrente…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Citación a persona jurídica
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