Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 123/2016.
FECHA: Sucre, 22 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 1226/2014
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Silvana Angélica Cosulich Quevedo contra Javier Orlando Ibánez Bojacá.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación del Acta de Conciliación, Cuidado y Custodia, elaborada ante la Conciliadora, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Mártires, Bogota - Colombia, señora Lilly Magaly Barragán Romero, Historia de Atención 11X- 154-2010, de fecha 8 de julio de 2010, suscrito entre Silvana Angélica Cosulich Quevedo y Javier Orlando lbáñez Bojacá, los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada tramitadora Dra. Rita Susana Nava Durán.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 13, Silvana Angélica Cosulich Quevedo se apersonó manifestando que su persona, contrajo matrimonio Civil con el señor Javier Orlando lbañez Bojacá, en la República de Colombia, como fruto de esa unión, procrearon dos hijos que a la fecha son menores de edad, tal como se puede evidenciar de los certificados de nacimiento cursantes a fs.6 y 7 de obrados.
Asimismo señala que ambos esposos decidieron separarse, por lo que en fecha 8 de julio de 2010 acuden a la defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Mártires, Bogota - Colombia, a fin de establecer la custodia, alimentación y demás derechos de los hijos menores procreados dentro el matrimonio. Por lo que mediante Acta de Conciliación Cuidado y Custodia, elaborada ante la Conciliadora, Defensora de Familia señora Lilly Magaly Barragán Romero, Historia de Atención 11X- 154-2010, de fecha 8 de julio de 2010, se estableció la custodia de los niños a favor de la madre señora Silvana Angélica Cosulich Quevedo, así también se determinó que la cuota de alimentos a favor de los hijos deberá ser cubierta por el padre señor Javier Orlando lbáñez Bojacá y será exigible una vez los niños radiquen en Bolivia, y siendo que a la fecha la demandada junto a los niños ya se encuentran radicando en esta, solicita respetuosamente declarar procedente la demanda de Homologación presentada por su persona.
Que, habiendo sido subsanada la solicitud, es admitida la demanda de Homologación de Acta de Conciliación Cuidado y Custodia, dictada en el extranjero, por proveído de 26 de enero de 2015 cursante a fojas 20 y 17 de julio de 2015 ordenándose se expida los correspondientes oficios de ley para que el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI) certifiquen el domicilio de Javier Orlando lbañez Bojacá, y pueda responder dentro del término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia; cursando a fs.37 la providencia que ordena la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio, conforme consta en el acta de fs.50, siendo publicados los mismos, los días 19 y 25 de mayo de 2015 conforme se evidencia a fs.52 y 53 de obrados.
Que pese a su legal notificación, el demandado no respondió la petición de Homologación de Sentencia dejando vencer el plazo señalado en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios, en representación legal de Silvana Angélica Cosulich Quevedo, mediante Poder Nº 567/2016 y habiendo sido aceptada su personería a fs. 47, por memorial de fecha 11 de julio de 2016 cursante a fs. 58, pide se designe defensor de oficio para la prosecución de la causa, reiterando tal petitorio a fs. 63, por lo que a fs. 64, por decreto de fecha 3 de agosto de 2016 se designa Defensora de Oficio a la abogada Eulogia del Rosario Martínez Pérez, quién por memorial de fojas 68, se allana al petitorio formulado por la parte demandante.
Que, habiéndose evidenciado la existencia de dos hijos menores de edad nacidos dentro el matrimonio, tal como se corrobora a través de los certificados de nacimiento cursantes a fs. 6 y 7 de obrados, por decreto de 17 de julio de 2015, cursante a fs. 24, se ordena poner a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de precautelar el interés superior de los menores.
Que, a fs. 40 se apersona Lizeth Giovanna Calle Quispe, abogada acreditada para desempeñar las funciones de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia, señalando que al no existir vulneración alguna contra los derechos del menor, se de curso a la demanda de Homologación no quedando ningún pendiente que tramitar, pasa obrados en Vista Fiscal en cumplimiento a lo ordenado por decreto de fs. 69, para posteriormente por decreto de 5 de septiembre de 2016, pasar a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Silvia Angélica Cosulich Quevedo, acompañó la documentación cursante en original de fs. 2 a 7 y las fotostáticas debidamente legalizadas de fs. 8 a 11 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentran los certificados de nacimiento de los menores Miguel Antonio lbañez Cosulich y Javier Esteban lbañez Cosulich, el primero registrado en la Oficialía de Registro Civil Nº DRCSMC, Libro Nº 1-2007, Partida Nº 45, Folio Nº 46 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, de la Localidad de Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 25 de abril de 2007, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Nacimiento de fs. 6 y el segundo registrado en la Oficialía de Registro Civil Nº DRCSMC, Libro Nº 1-2004, Partida Nº 56, Folio Nº 56 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, de la Localidad de Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 17 de mayo de 2004, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Nacimiento de fs. 7, evidenciándose que ambos son menores de edad a la fecha.
Asimismo cursa en obrados el Acta de Conciliación, Cuidado y Custodia, elaborada ante la Conciliadora, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Mártires, Bogotá - Colombia, señora Lilly Magaly Barragán Romero, Historia de Atención 11X-154-2010, de fecha 8 de julio de 2010, suscrito entre Silvana Angélica Cosulich Quevedo y Javier Orlando lbáñez Bojacá, cursantes en obrados de fs. 2 a 5, y toda vez que la misma habría sido elaborada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica.
Que, se pudo evidenciar que los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en Colombia.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.
Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación al Acta de Conciliación, Cuidado y Custodia, elaborada ante la Conciliadora, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Mártires, Bogotá - Colombia, señora Lilly Magaly Barragán Romero, Historia de Atención 11X-154-2010, de fecha 8 de julio de 2010, suscrito entre Silvana Angélica Cosulich Quevedo y Javier Orlando lbáñez Bojacá, cursantes en obrados de fs. 2 a 5, se tiene:
1) Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.
Que, el Acta de Conciliación, Cuidado y Custodia, elaborada ante la Conciliadora, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Mártires, Bogotá - Colombia, señora Lilly Magaly Barragán Romero, Historia de Atención 11X-154-2010, de fecha 8 de julio de 2010, suscrito entre Silvana Angélica Cosulich Quevedo y Javier Orlando lbáñez Bojacá, cursantes en obrados de fs. 2 a 5, es consecuencia de una acción personal tendiente a buscar un Acuerdo Conciliatorio a fin de precautelar el bien superior de los menores y en consecuencia el bienestar de las partes.
2) Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.
Ambos partes señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Bogotá - Colombia, así también de acuerdo a fs. 21, 25, 52 y 53 las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código de procedimiento Civil Boliviano.
3) Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia
La acción de conciliación es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a lo previsto en el Título V, Capítulo Segundo, del Código Procesal Civil, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo, artículo 234 núm. III y V, así como por el artículo 237 del mencionado Código.
4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.
La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, el Acta de Conciliación, Cuidado y Custodia, elaborada ante la Conciliadora, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Mártires, Bogotá - Colombia, señora Lilly Magaly Barragán Romero, Historia de Atención 11X-154-2010, de fecha 8 de julio de 2010, suscrito entre Silvana Angélica Cosulich Quevedo y Javier Orlando lbáñez Bojacá, cursantes en obrados de fs. 2 a 5, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la regulación familiar boliviana.
5) Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.
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