Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 123/2017-I.
Sucre, 04 de abril de 2017.
Expediente:SC-SA.SAII-PDO.123/2017
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 118, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, en representación legal de la Zona Franca Comercial e Industrial Cobija - ZOFRACOBIJA contra el Auto de Vista Nº 28/17 de 30 de enero de 2017, cursante de fs. 112 a 113, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño Adolescente, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de derechos laborales seguido por Dannia Campos Meza contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 120 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 298 de 13 de octubre de 2016 de fs. 126 a 128, declarando probada en parte la demanda de fs. 105 a 106 vta., únicamente en cuanto al pago del subsidio de frontera, e improbada en relación al pago de duodécimas de aguinaldo, vacaciones, indemnización y desahucio, debiendo la entidad demandada Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija - ZOFRACOBIJA, cancelar a favor de la actora por concepto de subsidio de frontera, la suma de Bs.47.408. Sin costas.
En grado de apelación, deducida por Tatiana Mónica Sejas Condori en representación legal de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRACOBIJA de fs. 130 a 13 vta., la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño Adolescente, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista Nº 28/17 de 30 de enero de 2017 de fs. 112 a 113, confirmando la sentencia apelada.
El referido fallo, motivó a la entidad demandada, plantear recurso de casación en el fondo de fs. 116 a 118, en el que expresa los siguientes argumentos:
Acusa que el tribunal de alzada incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, manifestando que la demandante es ex funcionaria de “ZOFRACOBIJA”; consiguientemente adquirió la condición de funcionario público en virtud de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual, bajo la aplicación de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, estableciendo con certeza que la naturaleza institucional de “ZOFRACOBIJA”, establecido en el DS Nº 25933 y modificado por el DS Nº 29744 en su art. 42, expresa que ZOFRACOBIJA es una entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; disposición de la que se comprende que “ZOFRACOBIJA”, se encuentra bajo el régimen de la Ley Nº 2027, consiguientemente la demandante también, más no se encuentra bajo el régimen de las normas laborales.
Expresó respecto del subsidio de frontera, en base a la prueba aportada como son los contratos que, la demandante fue contratada mediante Contrato de Prestación de Servicios del Personal Eventual, adquiriendo este la calidad de funcionario público, cuyo sueldo se efectivizaba con recursos provenientes de la partida 12100. Añadió que toda contratación bajo la partida citada, no genera el pago de aguinaldo ni otros beneficios adicionales bajo cualquier denominación y, sus remuneraciones deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea.
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