Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 123/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Santa Cruz 72/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Patric Robles Choquellampa
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de julio del 2016, cursante de fs. 470 a 481, Patric Robles Choquellampa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24 de 21 de abril de 2016, de fs. 440 a 443, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Mirael Salguero Palma y Wilder Vaca Serrano, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. Del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 81/2015 de 31 de agosto (fs. 323 a 328 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Patric Robles Choquellampa, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. Del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Patric Robles Choquellampa interpuso recurso de apelación restringida (fs. 348 a 353), resuelto por Auto de Vista 24 de 21 de abril del 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, habiendo sido complementada por Auto de 6 de junio del mismo año (fs. 448 vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 742/2016-RA de 26 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente señala que en la etapa de juicio planteó exclusión probatoria de las pruebas documentales y ante el rechazo de las mismas realizó su reserva de recurrir tal como consta en el acta de desarrollo del juicio, del cual refiere que se advierte que planteó oralmente su recurso de apelación incidental junto con la apelación restringida de Sentencia, a los fines de que el Tribunal de alzada considere con carácter previo dicha apelación incidental; sin embargo, no recibió respuesta alguna, en incumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual señala que la doctrina estableció que con carácter previo a conocer el recurso de apelación restringida se debe resolver la apelación incidental planteada. Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007.
2) Refiere la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido a que se incurrió en defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que generó la infracción de los derechos y principios, de legalidad, igualdad, la defensa, seguridad jurídica, el debido proceso y la presunción de inocencia; en consecuencia, la violación de los arts. 4, 13, 261 y 262 del CP, s. 6, 12, 13 y 342 del CPP y 115, 116, 117 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), a consecuencia de que en las pruebas documentales de la acusación fiscal de 8 de septiembre de 2014, no se ofreció ningún certificado de nacimiento de la víctima que acredite ser menor de catorce años al momento de la supuesta comisión del delito denunciado; aspecto que, no mereció la debida fundamentación al momento de dictarse el Auto de Vista y menos aún al momento de dictarse la Complementación y Enmienda; asimismo, refiere que de las declaraciones testificales no tienen credibilidad y la testigo clave en el proceso la persona que hubiere visto los hechos (ver llorando a la víctima) no fue citada y menos propuesta como testigo por ninguna de las partes; además, que la entrevista psicológica fue manipulada porque se le pregunta cuándo fue la primera vez (pregunta 12) y se responde, hace un año atrás antes de que tenga catorce años, haciendo ver que esa respuesta no corresponde al menor o en otro caso esa respuesta fue manipulada; de la misma forma, ocurre con las respuestas a las preguntas 13, 14, 15 y 16. Por otro lado, señala que mencionó en su recurso de apelación restringida y no mereció ninguna respuesta, el hecho de que la víctima al momento del juicio ya contaba con dieciséis años de edad e incorpora argumentos que no se establecen en el informe psicológico, como ser, que el imputado procedía a abusarlo sexualmente, con violencia física, agresión sexual y que se encontraba en estado de ebriedad y otras veces sobrio; asimismo, se advirtió que en su declaración la médico forense señaló que las cicatricen tenía una data de diez a quince días, que el abuso fue hace tres semanas antes de la extensión del certificado médico legal; también señala, respecto del Policía asignado al caso, que este no presento su informe respecto de la investigación y tampoco compareció al juicio, constituyendo todos estos antecedentes que no se determinó exactamente la fecha en la que hubiere ocurrido el hecho para que se pueda tipificar el delito ahora cuestionado; sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció al respecto, simplemente se limitó a manifestar el art. 4 de la Ley 584 que dice que se presume la minoridad, confundiendo la presunción de minoridad con la fecha en que supuestamente hubiere ocurrido los hechos denunciados. Finalmente, menciona que lo que pretendió con la jurisprudencia que hace referencia, es que el Tribunal inferior debió anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio con la finalidad de que se realice una correcta subsunción del hecho al tipo penal en resguardo del principio de seguridad jurídica y legalidad.
3) Refiere que existió defectuosa valoración de la prueba documental emergente de la interpretación errónea e incongruente de los diferentes informes, prueba pericial, certificado médico legal, incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; aspecto que, vulneró los derechos y garantías constitucionales de legalidad, la defensa en juicio, el debido proceso y la presunción de inocencia, en vulneración del principio de seguridad jurídica, infringiendo los arts. 13 y 20 del CP, 173, 6, 13, 124 del CPP y 115 a 117 de la CPE; porque los Vocales, del análisis de las pruebas documentales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, no determinaron la fecha del presunto hecho; tampoco, se determinó que el imputado hubiere participado en el hecho acusado, siendo que los Vocales omitieron transcribir las partes sustancias de las pruebas, como el hecho cierto que no se determinó la participación del imputado debido a que en el primer y segundo considerando señaló que todos los documentos tienen valor legal pero en forma contradictoria indica que: “sobre todo, en este hecho que arroje un soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria es necesario acudir a la verdad material y construir el hecho a través de indicios que demuestren el hecho ocurrido”, cuando en la realidad todos los documentos indican que no se determinó la participación y responsabilidad del imputado. Al respecto, señaló que existió defectuosa valoración de la prueba documental de descargo y existió defectuosa valoración de la prueba testifical incurriendo en interpretación y aplicación errónea del art. 308 bis del CP; aspecto que, fuera ratificado por el Tribunal de alzada; al respecto, señala que en el presente caso no se demostró que el imputado hubiere cometido algún ilícito lo que implica la existencia de atipicidad en su conducta, conforme la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que de acuerdo al art. 421 del CPP y el Auto Supremo 658 de 25 de octubre de 2004, que establece que es vinculante para los Jueces y Tribunales inferiores, por lo que se advierte que los miembros de los Tribunales de Sentencia incurrieron en errónea interpretación del art. 308 Bis del CP. El recurrente señala, que lo que se pretende en el presente caso es sancionar un supuesto delito haciendo una interpretación sesgada de la prueba presentada por parte del Ministerio Público; aspecto que, es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
4) También, señala que la falta de fundamentación de un fallo, Sentencia o Auto de Vista, conlleva la nulidad prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, por directa determinación del art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa, así como la violación de los arts. 12, 13, 71, 167, 171, 172, 173, 209, 349 y 355 del CPP y la incorrecta aplicación del art. 308 Bis. del CP, teniendo en cuenta que el Auto de Vista a tiempo de dictar su fallo no tuvo en cuenta que si bien realizó una descripción tanto de la prueba de cargo como de descargo en forma superficial; sin embargo, omitió valorar dichas pruebas ya que de las resoluciones mencionadas se vio que no se hizo una correcta valoración de la prueba de descargo que ofreció.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se tenga presente los precedentes que invocó.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 742/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 499 a 506 vta., este Tribunal admitió los motivos, primero, segundo, tercero y décimo del recurso formulado por Patric Robles Choquellampa, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Del incidente de exclusión probatoria en etapa de juicio oral.
Del acta de celebración del juicio oral de 1 de julio del 2015 (fs. 183 a 190), se establece que, una vez que el representante del Ministerio Público fundamentó su acusación y manifestó que no plantearía ningún incidente, concedió la palabra al abogado defensor, quien manifestó que plantearía incidentes de exclusión probatoria en etapa de producción de la prueba literal, pues en ese momento no podría incidentar, ya que no tendría certeza que prueba produciría el acusador, a lo que el A quo le manifestó que de conformidad a lo previsto por el art. 345 con relación a los arts. 308 y 314 de la Ley 586 del CPP, sería el momento para plantear incidentes y excepciones, por lo que el abogado defensor fundamentó exclusiones probatorias conforme al art. 169 de inc. 3) la ley adjetiva penal, argumentando que el Ministerio Público violó normas procedimentales en la obtención de la prueba pericial psicológica, certificado médico forense de 11 de noviembre del 2013, al no haberse notificado al imputado y su defensa a fin de que pueda objetar o plantear incidente de exclusión probatoria, por lo que consideró violado el derecho a la igualdad de las partes, el principio de inocencia y contradicción, por lo que dichos defectos serían insubsables; asimismo, hace referencia a lo dispuesto por el art. 213, 204, 209, 211 y 214, alegando que el Ministerio Público obvió notificar al imputado con el informe pericial, vulnerando derechos constitucionales al introducirse esas pruebas al juicio oral, sin observar el procedimiento adecuado. En el mismo acto el representante del Ministerio Público, respondió al incidente, dictándose el Auto de 1 de julio del 2015, por el cual el Tribunal de mérito resolvió rechazar el incidente de exclusiones probatorias, motivando que el abogado de la defensa haga reserva de apelación.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 81/2015 de 31 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Patric Robles Choquellampa, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. Del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
En los hechos probados por el A quo, se tiene que la víctima fue abusada sexualmente antes de cumplir sus catorce años, en cuatro oportunidades, hechos ilícitos que habían sido cometidos por el imputado Patric Robles Choquellampa, quien aprovechó la ausencia de la madre de la víctima y amenazó al menor con hacer lo mismo con su hermana si avisaba lo ocurrido; el hecho había sido probado con el examen médico legal, que terminó mediante el examen proctológico en posición genucopectoral, cicatriz a horas 5 según manecillas del reloj, cicatriz lineal que abarca desde el esfínter rectal hacia plieguez rectales de color blanquecina de aproximadamente 1 cm. Lineal, tono y forma del esfínter conservados; asimismo, las declaraciones testificales de cargo ratificarían el hecho identificando al recurrente como autor del hecho.
II.3. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
1) Denuncia la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, alegando que se violó los derechos y garantías constitucionales de legalidad, igualdad, defensa, debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica, identificando como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 6, 12, 13 y 342 del CPP, 115, 116, 117 y 119.I de la CPE, pues según refirió el recurrente, entre las pruebas A-1, C-1, C-2 y C-3, existiría contradicciones, por lo que se hubiese forzado el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, contradicciones que no hubiese considerado el A quo; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto del 2006, 329 de 29 de agosto del 2006 y 471/03 de 19 de agosto del 2003.
2) Alega que la sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, defecto que viola derechos y garantías constitucionales como la legalidad, igualdad, defensa, debido proceso, presunción de inocencia y la seguridad jurídica, identificando como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 6, 12, 13, 342 y 201 del CPP, arts. 115, 116, 117 y 119.I de la CPE, pues en Sentencia no existiría la determinación circunstanciada del hecho, pues la investigación se había reducido al informe médico forense, la entrevista psicológica y el informe social, sin que se investigue al padrastro de quien se desconocería su actividad y domicilio; seguidamente, cuestiona aspectos como el hecho de que el informe médico forense no determina la data del hecho ni el autor, tampoco se establecería el vínculo causal entre el hecho y el acusado, que la víctima señaló que el hecho ocurrió en horas de la tarde; sin embargo, el imputado había apagado la luz; aspecto que, refiere es contradictorio como aplicación que pretende, solicita la reposición del juicio.
3) Argumenta que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, defectos que violarían los derechos y garantías constitucionales de legalidad, igualdad, legítima defensa, debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica; y, los arts. 329, 342, 12, 13, 351 y sgtes., 171, 172, 333 inc. 1), 193 y 200 del CPP; y, 115, 117 y 119 de la CPE, pues el Tribunal de mérito había fundado su condena en el informe forense y pericial de 11 de noviembre de 2013, pruebas sobre las cuales había solicitado exclusión y ante el rechazo había realizado reserva de apelación, por lo que alega el recurrente que el A quo, no le habría otorgado la posibilidad de objetar las referidas pruebas, las cuales no habían sido incorporadas legalmente a juicio, tampoco habían sido sujetadas a los principios de contradicción y bilitaralidad; asimismo, el informe preliminar, informe social y la pericia psicológica, contendrían errores y omisiones insubsanables y conclusiones contradictorias, por lo que alega el recurrente no debieron ser utilizadas como fundamento para emitir el fallo de mérito.
4) Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, violando los derechos y garantías constitucionales de la defensa en juicio, debido proceso, presunción de inocencia y vulneración del principio de seguridad jurídica, así como los arts. 342, 6, 173, 124 y 398 del CPP; y, 115 y 117 de la CPE, pues el de mérito había transcrito fragmentos de las declaraciones María Norma Villarroel, de la declaración de la víctima, de María OCHOA Burgos, de las pruebas C-3, C-2, sin hacer constar las contradicciones que existirían entre estas pruebas con el fin de condenarle en lugar de declararlo absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo; alega que las referidas valoraciones insuficientes y contradictorias, sobre las cuales refiere “solicitado oportunamente por la defensa, NO HAN SIDO EXCLUIDAS, vulneran también el Derecho Constitucional al Debido Proceso (…)” (sic); también refiere el recurrente, que la Sentencia carece de una “adecuada fundamentación jurídica suficiente y contradictoria” (sic), pues no había dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, motivo en el que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre del 2006, 342 de 28 de agosto del 2006, 776/2014-RRC de 19 de diciembre de 2014, 342 de 28 de agosto del 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 207 de 28 de marzo del 2007, 5 de 26 de enero del 2007, 314 de 25 de agosto del 2006, 256 de 26 de julio del 2006, 166 de 12 de mayo del 2005 y 256 de 26 de julio del 2006.
5) Argumenta que la Sentencia incurre también en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, repitiendo que se violó derechos y garantías constitucionales como la legalidad, la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica, así como las normas previstas por los arts. 173, 6, 13 y 124 del CPP; y, 115 al 117 de la CPE, pues el A quo no se había pronunciado sobre la totalidad de los medios probatorios –no identifica cuáles-, tampoco se había dado cabal valor legal al contenido de la Pericia Médico Legal (MP-C-1), pues la misma no había dado fecha exacta de los hechos, existiría contradicciones en la declaración de María Norma Villarroel y en el informe pericial de Gonzalo Zabalada, también hace referencia a que si el hecho ocurrió en horas de la tarde no hace falta luz artificial pues en pleno día hay luz natural; aspecto que, no había sido considerado por el A quo quien basó su decisión en hechos no acreditados y sustentada en defectuosa valoración probatoria.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el cuarto y quinto considerando del Auto de Vista:
a) En cuanto al primer agravio fundado en la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, porque a decir del recurrente cuando sucedieron los hechos la víctima ya tendría 14 año, edad que no había sido probada por la acusación; denuncia sobre la cual el Tribunal de apelación argumenta que, los hechos no habían iniciado el 11 de noviembre del 2013, sino un año atrás cuando la víctima tenía 13 años, aspecto que se corroboraría de la versión de la abuela de la víctima, la declaración de la misma ante la trabajadora social, en la cual el adolescente había manifestado que la primera vez que ocurrieron los hechos fue el mes de agosto del 2012; razón por la que consideró el A quo, que el Tribunal de mérito hizo una correcta adecuación típica de la conducta del imputado a tiempo de subsumir la misma al art. 308 del Bis del CP, asimismo señaló que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 584 en cuanto a la presunción de minoridad de los niños, niñas o adolescentes.
b) En cuanto a la presunta existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, el Ad quem, refiere que de la revisión del acta de juicio, se constata que se dio lectura a toda la prueba documental desde la Nº 2 hasta la 9, por lo que el Ad quo, las da por producidas y judicializadas, hecho que no fue observado por la defensa por lo que concluye señalando que, no es evidente que se hubiera incorporado ilegalmente la prueba documental, no siendo evidente la existencia del defecto de Sentencia denunciado.
c) En el quinto considerando de la resolución impugnada, resolviendo el presunto defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación argumentó, que la única prueba de descargo fue la declaración de la concubina del imputado, a la cual había sido insuficiente para generar duda del hecho, porque existe en contrapartida la pericia médico forense, la prueba psicológica, el informe y declaración de la trabajadora social, la declaración de la abuela de la víctima; sumado al hecho de que la declaración de la concubina del imputado naturalmente tendería a favorecer al mismo, por lo que no sería evidente la presunta existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP.
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