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TSJ

AS/0123/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 123/2018-RA

Sucre, 12 de marzo de 2018

Expediente : Santa Cruz 155/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Richard Conde Flores y otra

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2017, cursante de fs. 429 a 432, Ana María Nasica Azogue, en su condición de apoderada legal de Alice Aguilera Sosa interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52 de 17 de julio de 2017, de fs. 420 a 424 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Richard Conde Flores y Paul Flores López, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 09 de 10 de marzo de 2017 (fs. 347 a 362), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Richard Conde Flores y Paul Flores López, autores y culpables de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiendo al primero la pena de seis años de presidio y al segundo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas procesales a calificarse en ejecución de sentencia y trescientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, siendo absueltos el primero del delito de Falsedad Ideológica y el segundo de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Richard Conde Flores (fs. 384 a 393 vta.) y Paul Flores López (fs. 395 a 400 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida y adhesión por parte del segundo imputado al primero, que fueron resueltos por Auto de Vista 52 de 17 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente simplemente el recurso de Richard Conde Flores, por consiguiente anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

c) Por diligencia de 23 de agosto de 2017 (fs. 428), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación en los siguientes aspectos: i) Alega que el Tribunal de alzada argumentó erróneamente la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por la cual dispuso la nulidad de la Sentencia condenatoria por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 124/2013-RRC de 10 de mayo. ii) Denuncia también que el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos de contestación del recurso de apelación restringida violentando el art. 409 del CPP, el derecho a la seguridad jurídica, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo “311/2015-RRC”. iii) Refiere también que el Tribunal de alzada argumentó erróneamente el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, sin considerar que el Tribunal de Sentencia fundamentó conforme los arts. 124 y 363 del CPP. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo “73/2013-RR” de 19 de marzo. iv) Manifiesta que el Tribunal de alzada revalorizó pruebas testificales y periciales, pues concluyó respecto a las declaraciones de Abraham Cairo y Raúl Jordán que no se valoró el hecho de manifestar si los actores estuvieron presentes en la Notaría de Fe Pública que elaboraron el contrato de venta de fecha 19 de enero de 2009, respecto al informe del testigo Raúl Jordán Arauz al argumentar que parecería que implican a Gerianis Aguilera Arteaga y finalmente con relación al informe pericial emitido por Nikita Bernal afirmó que la firma estampada en el documento de 19 de enero de 2009 corresponde a Gerianis Aguilera, situación que es contraria a los Autos Supremos 151/2007-RRC de 2 de febrero, “166/2013-RRC”, “200/2012-RRC”, 219 de 28 de junio y 317 de 13 de junio de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Richard Conde Flores y otra
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2018AS/0123/2018-RAFuente oficial