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TSJ

AS/0123/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 123

Sucre, 30 de marzo de 2018

Expediente: 038/2017

Materia: Social

Demandante: Heidi Butrón Lizarazu.

Demandado: Ana Portales de Ruíz

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 286 a 288 vta., interpuesto por la demandada Ana Portales de Ruiz, contra el Auto de Vista Nº 159 de 03 de noviembre de 2016, cursante de fs. 282 a 283 vta., emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Heidi Butrón Lizarazu, contra la indicada recurrente, el Auto Supremo Nº 38-A de 06 de febrero de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 302 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 134 de 28 de octubre de 2014 (fs. 221-223 vta.), declarando probada en parte la demanda de fojas 12-14, sin costas, ordenando a la demandada Ana Portales de Ruíz, el pago a favor de la actora, de los siguientes conceptos:

Indemnización por 5 años: Bs. 8.000,00

Aguinaldo Doble Gestión 2010 y simple 2011: Bs. 4.800,00

Vacación dos años: Bs. 1.600,00

Sueldos pendientes 4 días: Bs. 213,33

Bono antigüedad (Bs. 269 x 24 meses): Bs. 6.456,00

Subsidios (18 x 815,4): Bs. 14.677,20

Total: Bs. 35.746,53

Auto de Vista.- En grado de Apelación, promovido por ambas partes, conforme evidencian los escritos de fs. 228 y vta. y 231-234, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 246/2016 de 17 de agosto (fs. 270-273), el tribunal de alzada, conformado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 159 de 03 de noviembre de 2016, cursante a fs. 282 a 283 vta., CONFIRMÓ la Sentencia Nº 134 de 28 de octubre de 2014, cursante a fs. 221 a 223 vta.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la demandada Ana Portales de Ruíz, interpuso recurso de nulidad y casación, conforme el escrito de fs. 286-288 vta., recurso que fue respondido por la demandante, por escrito de fs. 291-292; que luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 38-A de 06 de febrero de 2017 (fs. 302 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

La recurrente alegó que:

1.-Que se debe cumplir las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, Ley de Organización Judicial, del actual Código Procesal Civil y la Ley del Órgano Judicial, respectivamente, porque son normas de aplicación subsidiaria en materia laboral, todo a fin de revisar los procesos y anular obrados hasta el vicio más antiguo, cuando se identifican infracciones que interesan al orden público y sin ingresar al fondo del asunto.

Que en el caso presen al existir infracciones al debido proceso y la seguridad jurídica, solicita que debe anularse el proceso hasta el vicio más antiguo, el primero, porque se emitió la sentencia luego de más de nueve meses de haber vencido el término de prueba, infringiendo el art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el segundo, porque no se notificó con el Auto de 4 de mayo de 2012, de fs. 58 a 59 de obrados, pese a que se anuló obrados hasta fs. 60, mediante Auto de 21 de agosto de 2012, aspectos que considera la recurrente le provocó indefensión.

2.- En caso de no anularse el proceso por los vicios denunciados y por la falta de fundamentación del auto de vista, alegó en el fondo del recurso, que el Tribunal de Alzada, incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida, respecto de la carga procesal de la prueba, porque no consideró la prueba cursante a fs. 18 a 53, 92 a 122, que demuestran que la demandante jamás asistió de manera continuada por más de 90 días entre el año 2006 al 2011, extremos que no fueron valorados por la Juez de primera instancia, ni por el Tribunal de alzada, habiéndose sustentando sus fallos en simples indicios, sin advertir que ella no tenía dependencia, no existía sueldo o salario, incurriendo en violación de los arts. 151, 158, 159, 166, 169 y 200 del CPT, cuando determinó que prestó servicios, cuando sólo era una socia por porcentaje diario, semanal o quincenal.

Tanto en la sentencia, como en el auto de vista no se identificaron la prueba de cargo ni de descargo que sustentan dichos fallos, tan solo fundamentaron, que no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas, incurriendo en violación de las citadas normas procesales.

También alegó que no se consideraron los argumentos del recurso de apelación ni se revisó el expediente, específicamente las declaraciones de fs. 140 a 141 y 92 a 122, que demuestran que no correspondía el pago del desahucio, subsidio y otros.

Petitorio:

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Datos del proceso

Demandante
Heidi Butrón Lizarazu.
Demandado
Ana Portales de Ruíz
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2018AS/0123/2018Fuente oficial