Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 123/2018
Sucre, 07 de mayo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 444/2016
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 41 a 42, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sanchez Iraizos y Nazira Isabel Flores Choque, en mérito al Testimonio de Poder Nº 516/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número tres del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, contra el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2016, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, derechos sociales y subsidio de frontera seguido por Edgar Alberto Lujan Aro, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de 14 de octubre de 2016 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 395/2016-A de 28 de octubre de 2016, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 200/016 de 27 de julio de 2016 (fojas 20 a 22), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales, de fojas 4 a 5 vlta.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 12 de septiembre de 2016 (fojas 35 a 36), CONFIRMA la Sentencia Nº 200/016 de fecha 27 de julio de 2016.
I.3.- Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, José Romero Saavedra, Alex Jorge Sanchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 41 y vuelta, en el que expresaron lo siguiente:
I.3.1.- Acusaron que el Auto de Vista ahora recurrido, en su CONSIDERANDO I, ha determinado: “en el caso de autos el señor Edgar Albeo Lujan Aro, ha desempeñado su trabajo en la institución hoy demandada, en calidad de consultor en línea, en el proyecto de Fortalecimiento a los Servicios de Salud, como técnico I”, entonces se le aplicó las disposiciones contenidas en las Leyes 1178, Ley 2027, Ley 2341, por lo que no le corresponde INDEMNIZACION
I.3.2.- Indicaron que se produjo la indebida e incorrecta aplicación del D.S. Nº 110 de 01 de mayo de 2009, mismo que tiene alcance a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo por disposición de la Ley 321 del 20 de diciembre de 2012, y no así a la demandante considerada como servidora púbica, cuya relación laboral estaba sujeta a contrato en los términos de la Ley Nº. 2027, habiendo suscrito un contrato que al amparo de lo establecido por el art. 519 del Código Civil, es ley entre partes, no correspondiéndole beneficios sociales, vacaciones, aguinaldos, ni subsidio de frontera.
I.3.3.- Petitorio
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