Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 123/2019
Fecha: 12de febrero de 2019
Expediente: T-23-18-A.
Partes: Rudy Díaz y otros c/ Cesar Milciades Peñaloza Avilés y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1516 a 1518, interpuesto por Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelin todos de apellidos Aldana Díaz; contra el Auto de Vista Nº 204/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 1496 a 1501, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Rudy Díaz, Hever Osman Noguera Díaz, Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelin todos de apellidos Aldana Díaz contra Cesar Milciades Peñaloza Avilés, Elizabeth Antuña de Peñaloza y Empresa Montecristo Inversiones y Desarrollo S.A., representada legalmente por Lorena Lucia Peñaloza Antuña y otros el Auto de concesión del recurso de 7 de junio de 2018 cursante a fs. 1555, Auto Supremo Nº 504/2018-RA de 13 de junio de fs. 1562 a 1563 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de demanda de fs. 116 a 128, subsanado a fs. 191 y vta., Rudy Díaz, Hever Osman Noguera Díaz, Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelín, los últimos 4 de apellidos Aldana Díaz iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato; acción que fue dirigida contra César Milciades Peñaloza Avilés, Elizabeth Antuña de Peñaloza y Empresa Montecristo Inversiones y Desarrollo S.A., quienes contestaron negativamente e interpusieron demanda reconvencional de caducidad del derecho de aceptar la donación, asimismo opusieron excepciones previas de falta de legitimidad o incapacidad de los demandantes Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelín todos de apellidos Aldana Díaz; desarrollándose de esta manera el proceso e instaurada la audiencia preliminar de 14 julio de 2017, cursante de fs. 1422 a 1431 vta., se dictó Auto definitivo declarando PROBADA la excepción previa de falta de legitimación procesal activa de los demandantes Griselda, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelín Aldana Díaz, por lo que los tiene por excluidos de la presente causa.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelín todos de apellidos Aldana Díaz, mediante memorial de fs. 1442 a 1444 vta.; la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, de la Niñez Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista SC1ª Nº 294-AV-204/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 1496 a 1501, CONFIRMANDO el Auto Definitivo de fs. 1427 vta., a 1429.
El Tribunal de segunda instancia absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; analizando la Escritura Pública Nº 211/81 la misma hace mención a la donación que efectúa Felipa Salgado Flores en favor de sus hijos Naty Díaz de Ruiz y Mario Díaz Salgado y en representación de su hija fallecida Ruth Díaz Salgado, sus hijos: Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz, los menores Ebert y Rudy Díaz en representación de su hija fallecida Lucia Díaz Salgado, según el art. 655 del Código Civil para que exista donación debe haber un donante y un donatario, en dicho acto jurídico debe concurrir la aceptación del donatario y por disposición del art. 491.1) concordante con el art. 667 ambos del Código Civil debe realizarse en documento público. En el presente caso, los recurrentes no pueden ser donatarios, puesto que no consta expresamente en favor de ellos la donación de los bienes reclamados.
En cuanto a la legitimidad, si bien se abre la posibilidad a los herederos para demandar la nulidad contractual, establece que tengan un derecho subjetivo no hipotético, en el caso de autos, los recurrentes pretenden la nulidad de los contratos en virtud a sus derechos sucesorios, sin embargo la propiedad de los terrenos ya fue dispuesta mediante compra venta por Felipa Salgado Flores, esos bienes no ingresan a la masa hereditaria, además que los bienes que pretenden son los correspondientes a Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz, quienes han sido instituidos donatarios por disposición expresa de su abuela en mérito a su voluntad.
Asimismo, Felipa Salgado Flores dispuso su derecho propietario sobre los terrenos objeto de litigio a título oneroso, por lo que a su fallecimiento dichos terrenos no entran en la masa hereditaria de la que pueden pretender sus causahabientes. Consecuentemente los recurrentes no están legitimados para intentar la nulidad de los contratos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique, y Magali Jaquelín todos de apellido Aldana Díaz, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Refirieron que demostraron tener interés real sobre la parte de la herencia que fue anticipada mediante la Escritura Pública Nº 211/81 de 23 de septiembre, ya que no es una transferencia onerosa, sino un anticipo de legítima a favor de los hermanos de los recurrentes Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz, quienes no dieron nada en contraprestación según el art. 1254 del Código Civil, toda vez que los demandantes acreditaron ser herederos forzosos de Felipa Salgado Flores a través de los trámites declarativos que constan de fs. 56/64 y a fs. 65/71, documentales que cuenta con el valor probatorio fijado por el art. 1289 del CC.
2. Al tratarse de un anticipo de legítima, este acto genera la obligación de los herederos forzosos que concurren con otros causahabientes de compartir la masa hereditaria, y la Escritura Pública Nº 1038/2017 les hace partícipe de la masa hereditaria, motivo por el cual se apertura la legitimación ad causam, generándose una omisiva violación interpretativa de los arts. 1254 y 1289 del Código Civil.
3. Señalaron que poseen legitimación, porque son herederos de Felipa Salgado Flores, demostrado con la prueba de fs. 7 a 8, y que la escritura de división y partición efectuada por su causante, constituye un anticipo de legítima con sus hermanos y como tal resulta ser pasible de reintegro al patrimonio a fin de respetar su vocación hereditaria.
4. Denunciaron violación de los arts. 8 y 180 de la CPE, ya que su legitimación subyace en los documentos que fueron precisados, y el Auto de Vista cometió un evidente error por omisión del art. 1254 del CC, relativo a los efectos que puede acaecer de un patrimonio dado en anticipo de legítima.
Petitorio.
De esta manera la parte demandante solicitó casar en todas sus partes el Auto de Vista y deliberando en el fondo se les reconozca la legitimación activa en el presente proceso, disponiéndose su continuación.
De la respuesta al recurso de casación.
Montecristo Inversiones y Desarrollo S.A. contestó refiriendo que en el presente caso, se evidencia que la falta de legitimación o interés legítimo, surge de manera manifiesta de los términos de la propia demanda, razón por la cual tanto en primera como en segunda instancia la Autoridad Judicial declaró, sin discordia, probada la excepción previa planteada en contra de la pretensión de los ahora recurrentes, por ello, el recurso de casación reviste carácter dilatorio. Solicitando dictar Auto supremo confirmando en todas sus partes el Auto de Vista SC1 N° 204/2017 de 25 de octubre.
Tom Prieto Velásquez en representación de Elizabeth Antuña Peñaloza contestó que la excepción presentada por los codemandados fue muy contundente objetiva e idónea para desnudar la falta total de legitimidad de los codemandantes, que pretendían solicitar la tutela de derechos de los cuales jamás fueron titulares o por lo menos titulares expectaticios, esta falta de legitimidad no permite conforme a la amplia jurisprudencia modelada a lo largo de varios fallos por este tribunal Supremo de Justicia la tutela de derechos inexistentes, como acontece en el caso de autos. Por lo que solicitó se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación por falta de sustento legal y jurisprudencial.
Finalmente, Tom Juan Prieto Ugarte en representación de Milciades Peñaloza contestó manifestando que los demandantes yerran al señalar que se les hizo implícitamente un anticipo de legítima, pretendiendo sorprender la buena fe del Tribunal de Casación, pues la Escritura Pública Nº 211/81 consiste en la división del predio entre los beneficiarios con la dotación hecha por el Estado, jamás menciona que se estaría haciendo un anticipo de legítima entre los herederos forzosos. Por ello que Felipa Salgado en vida llegó a transferir los terrenos porque era dueña de los predios y habiendo transferido en vida los mismos, no heredó nada a los demandantes. Solicitando declarar inadmisible el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la legitimación para obrar.
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