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TSJReiteradora

AS/0123/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Legitima

El recurrente al tratarse de un anticipo de legítima, este acto genera la obligación de los herederos forzosos que concurren con otros causahabientes de compartir la masa hereditaria, y la Escritura Pública Nº 1038/2017 les hace partícipe de la masa hereditaria, motivo por el cual se apertura la leg...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 123/2019

Fecha: 12de febrero de 2019

Expediente: T-23-18-A.

Partes: Rudy Díaz y otros c/ Cesar Milciades Peñaloza Avilés y otros.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1516 a 1518, interpuesto por Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelin todos de apellidos Aldana Díaz; contra el Auto de Vista Nº 204/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 1496 a 1501, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Rudy Díaz, Hever Osman Noguera Díaz, Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelin todos de apellidos Aldana Díaz contra Cesar Milciades Peñaloza Avilés, Elizabeth Antuña de Peñaloza y Empresa Montecristo Inversiones y Desarrollo S.A., representada legalmente por Lorena Lucia Peñaloza Antuña y otros el Auto de concesión del recurso de 7 de junio de 2018 cursante a fs. 1555, Auto Supremo Nº 504/2018-RA de 13 de junio de fs. 1562 a 1563 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Por memorial de demanda de fs. 116 a 128, subsanado a fs. 191 y vta., Rudy Díaz, Hever Osman Noguera Díaz, Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelín, los últimos 4 de apellidos Aldana Díaz iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato; acción que fue dirigida contra César Milciades Peñaloza Avilés, Elizabeth Antuña de Peñaloza y Empresa Montecristo Inversiones y Desarrollo S.A., quienes contestaron negativamente e interpusieron demanda reconvencional de caducidad del derecho de aceptar la donación, asimismo opusieron excepciones previas de falta de legitimidad o incapacidad de los demandantes Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelín todos de apellidos Aldana Díaz; desarrollándose de esta manera el proceso e instaurada la audiencia preliminar de 14 julio de 2017, cursante de fs. 1422 a 1431 vta., se dictó Auto definitivo declarando PROBADA la excepción previa de falta de legitimación procesal activa de los demandantes Griselda, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelín Aldana Díaz, por lo que los tiene por excluidos de la presente causa.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelín todos de apellidos Aldana Díaz, mediante memorial de fs. 1442 a 1444 vta.; la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, de la Niñez Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista SC1ª Nº 294-AV-204/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 1496 a 1501, CONFIRMANDO el Auto Definitivo de fs. 1427 vta., a 1429.

El Tribunal de segunda instancia absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; analizando la Escritura Pública Nº 211/81 la misma hace mención a la donación que efectúa Felipa Salgado Flores en favor de sus hijos Naty Díaz de Ruiz y Mario Díaz Salgado y en representación de su hija fallecida Ruth Díaz Salgado, sus hijos: Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz, los menores Ebert y Rudy Díaz en representación de su hija fallecida Lucia Díaz Salgado, según el art. 655 del Código Civil para que exista donación debe haber un donante y un donatario, en dicho acto jurídico debe concurrir la aceptación del donatario y por disposición del art. 491.1) concordante con el art. 667 ambos del Código Civil debe realizarse en documento público. En el presente caso, los recurrentes no pueden ser donatarios, puesto que no consta expresamente en favor de ellos la donación de los bienes reclamados.

En cuanto a la legitimidad, si bien se abre la posibilidad a los herederos para demandar la nulidad contractual, establece que tengan un derecho subjetivo no hipotético, en el caso de autos, los recurrentes pretenden la nulidad de los contratos en virtud a sus derechos sucesorios, sin embargo la propiedad de los terrenos ya fue dispuesta mediante compra venta por Felipa Salgado Flores, esos bienes no ingresan a la masa hereditaria, además que los bienes que pretenden son los correspondientes a Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz, quienes han sido instituidos donatarios por disposición expresa de su abuela en mérito a su voluntad.

Asimismo, Felipa Salgado Flores dispuso su derecho propietario sobre los terrenos objeto de litigio a título oneroso, por lo que a su fallecimiento dichos terrenos no entran en la masa hereditaria de la que pueden pretender sus causahabientes. Consecuentemente los recurrentes no están legitimados para intentar la nulidad de los contratos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique, y Magali Jaquelín todos de apellido Aldana Díaz, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Refirieron que demostraron tener interés real sobre la parte de la herencia que fue anticipada mediante la Escritura Pública Nº 211/81 de 23 de septiembre, ya que no es una transferencia onerosa, sino un anticipo de legítima a favor de los hermanos de los recurrentes Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz, quienes no dieron nada en contraprestación según el art. 1254 del Código Civil, toda vez que los demandantes acreditaron ser herederos forzosos de Felipa Salgado Flores a través de los trámites declarativos que constan de fs. 56/64 y a fs. 65/71, documentales que cuenta con el valor probatorio fijado por el art. 1289 del CC.

2. Al tratarse de un anticipo de legítima, este acto genera la obligación de los herederos forzosos que concurren con otros causahabientes de compartir la masa hereditaria, y la Escritura Pública Nº 1038/2017 les hace partícipe de la masa hereditaria, motivo por el cual se apertura la legitimación ad causam, generándose una omisiva violación interpretativa de los arts. 1254 y 1289 del Código Civil.

3. Señalaron que poseen legitimación, porque son herederos de Felipa Salgado Flores, demostrado con la prueba de fs. 7 a 8, y que la escritura de división y partición efectuada por su causante, constituye un anticipo de legítima con sus hermanos y como tal resulta ser pasible de reintegro al patrimonio a fin de respetar su vocación hereditaria.

4. Denunciaron violación de los arts. 8 y 180 de la CPE, ya que su legitimación subyace en los documentos que fueron precisados, y el Auto de Vista cometió un evidente error por omisión del art. 1254 del CC, relativo a los efectos que puede acaecer de un patrimonio dado en anticipo de legítima.

Petitorio.

De esta manera la parte demandante solicitó casar en todas sus partes el Auto de Vista y deliberando en el fondo se les reconozca la legitimación activa en el presente proceso, disponiéndose su continuación.

De la respuesta al recurso de casación.

Montecristo Inversiones y Desarrollo S.A. contestó refiriendo que en el presente caso, se evidencia que la falta de legitimación o interés legítimo, surge de manera manifiesta de los términos de la propia demanda, razón por la cual tanto en primera como en segunda instancia la Autoridad Judicial declaró, sin discordia, probada la excepción previa planteada en contra de la pretensión de los ahora recurrentes, por ello, el recurso de casación reviste carácter dilatorio. Solicitando dictar Auto supremo confirmando en todas sus partes el Auto de Vista SC1 N° 204/2017 de 25 de octubre.

Tom Prieto Velásquez en representación de Elizabeth Antuña Peñaloza contestó que la excepción presentada por los codemandados fue muy contundente objetiva e idónea para desnudar la falta total de legitimidad de los codemandantes, que pretendían solicitar la tutela de derechos de los cuales jamás fueron titulares o por lo menos titulares expectaticios, esta falta de legitimidad no permite conforme a la amplia jurisprudencia modelada a lo largo de varios fallos por este tribunal Supremo de Justicia la tutela de derechos inexistentes, como acontece en el caso de autos. Por lo que solicitó se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación por falta de sustento legal y jurisprudencial.

Finalmente, Tom Juan Prieto Ugarte en representación de Milciades Peñaloza contestó manifestando que los demandantes yerran al señalar que se les hizo implícitamente un anticipo de legítima, pretendiendo sorprender la buena fe del Tribunal de Casación, pues la Escritura Pública Nº 211/81 consiste en la división del predio entre los beneficiarios con la dotación hecha por el Estado, jamás menciona que se estaría haciendo un anticipo de legítima entre los herederos forzosos. Por ello que Felipa Salgado en vida llegó a transferir los terrenos porque era dueña de los predios y habiendo transferido en vida los mismos, no heredó nada a los demandantes. Solicitando declarar inadmisible el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la legitimación para obrar.

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AFECTACION DE LA LEGÍTIMA POR EXCEDERSE EL LIMITE DE LAS LIBERALIDADES/La afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada por ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fuera nulo, lo que atenta con lo que faculta el art. 105.I del código sustantivo.

Datos del proceso

Demandante
Rudy Díaz y otros
Demandado
Cesar Milciades Peñaloza Avilés y otros.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto SupremoN° 531/2015 de 10 de julio, ratificado por el Auto Supremo N° 516/2016 de 16 de mayo, sobre el particular señaló lo siguiente: “…es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: “Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255”, sin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice “La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación” sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso…” “…La Legítima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible…” “…, no obstante de ello el anticipo de legitima y la donación si bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de legitima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como los art. 491 num. 1), 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su formación específicamente para la donación y no para un anticipo de legítima. En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectantico que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como “adelanto de herencia”, al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legitima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación. En ese entendimiento cita el Dr. Zarate del Pino, que: "…el anticipo de legítima viene a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo…”. En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante da un bien sin recibir contraprestación alguna por parte del donatario, de esta manera la donación se caracteriza por dos elementos, el enriquecimiento del donatario y la intención liberal del donante, a ello debe agregarse la solemnidad que reviste el contrato de donación que necesariamente debe celebrarse mediante “documento público” requisito de forma a ser observado imperativamente bajo sanción de nulidad conforme lo determinan los arts. 491 num. 1) y 667 del Código Civil. Así de esta manera también refiere Pothier que: “… la donación entre vivos es una convención por la cual una persona, por liberalidad, se desiste irrevocablemente de cualquier cosa en beneficio de otra persona que la acepta. Enfatiza que la aceptación por parte del donatario entraña su consentimiento”….Como también para Guzmán Ferrer señala que: “…la donación constituye una obligación por la cual una persona se obliga a transferir gratuitamente a otra la propiedad de un bien mueble, inmueble o derecho. Su carácter esencial es la gratuidad.”

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2019AS/0123/2019Fuente oficial