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TSJReiteradora

AS/0123/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación

El recurrente denuncia que al momento de considerar la apelación respecto al cumplimiento de los arts. 364 y 265 del CPP, el Tribunal de alzada refiere que a efectos de resolver lo planteado, es valedera la solicitud cuando se tenga por ejecutoriada la Sentencia en previsión del art. 272 del CPP, se...

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 123/2019-RRC

Sucre, 07 de marzo de 2019

Expediente : La Paz 76/2018

Parte Acusadora : Arturo Pedro Poma Limachi y otra

Parte Imputada : Israel Luís Vargas Huanca y otros

Delito : Despojo

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 16 de marzo de 2018, Israel Vargas Pérez, de fs. 339 a 348 y Policarpio Pérez Huiza, de fs. 350 a 351 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 81/2017 de 4 de diciembre, de fs. 322 a 332, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Arturo Pedro Poma Limachi y Juana Intimayta Challco de Poma contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión, Daño Simple y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 353, 357 y 351 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 14/2016 de 12 de mayo (fs. 251 a 263), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Israel Luís Vargas Huanca, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple. Además, absolvió a Policarpio Pérez Huiza, de los delitos endilgados en su contra.

Contra la referida Sentencia, los imputados Policarpio Pérez Huiza (fs. 276 a 278 vta.) e Israel Luís Vargas Huanca (fs. 280 a 289), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 81/2017 de 4 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos y confirmó la Sentencia apelada y su Auto Complementario, motivando la formulación de los recursos de casación sujetos al presente análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los recursos de casación y del Auto Supremo 700/2018-RA de 17 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de casación de Israel Vargas Pérez.

1) Alega motivación enunciativa y omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista con relación al agravio de apelación respecto a que la Sentencia introdujo hechos no contemplados en la acusación; a cuyo efecto, cita un extracto de la Resolución impugnada, para indicar que en ninguna parte se determina que haya destruido el muro y sacado la puerta metálica como se afirma en Sentencia, señalando además de manera genérica el fundamento fáctico del juicio con base en elemento probatorio alguno. El Auto de Vista no analiza los cuestionamientos planteados sobre la inexistencia de fundamento fáctico y el emergente perjuicio de ser condenado por hechos no denunciados ni discutidos en juicio, vulnerando el debido proceso [art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)] por no ejercer la tutela judicial efectiva en el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, en contravención al art. 342 del CPP, incurriendo en vulneración de la legalidad ordinaria e indebida motivación y en defectos absolutos, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.

2) Denuncia errónea motivación y fundamentación del Auto de Vista respecto al reclamo en apelación del defecto de Sentencia del art. 370 inc. 5) del CPP, introduciendo un dato falso, ya que jamás se citó que el agravio se encontraría en el punto V.3 de la Sentencia, sino en la Sección III, V y V.4; ignorándose los motivos, omitiendo considerar los agravios interpuestos, siendo erróneo el pronunciamiento en alzada. Además, no se sustenta la revalorización de la prueba cuando no había necesidad de aquello, sino sólo verificar el fundamento lógico sobre los hechos y la posesión de agosto de 2014, por lo que denuncia la vulneración del art. 124 del CPP, incurriendo en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

3) Denuncia motivación enunciativa y errónea, además de pronunciamiento en el Auto de Vista, al considerar que sólo se habría referido a los testimonios de los citados testigos, omitiendo señalar cuáles serían las reglas de la sana crítica infringidas por el Juez de origen a tiempo de valorar esos elementos de prueba que se indicaron, cuando debía determinarse si las declaraciones fueron valoradas por el Juez y no limitarse a inferir que no se hizo mención a las reglas de la sana crítica, existiendo violación al debido proceso en su vertiente sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, como defecto insubsanable.

4) Denuncia revalorización de la prueba en relación a los principios de la sana crítica, en particular a las normas de la lógica y el principio de no contradicción sobre las construcciones realizadas en agosto de 2014, cuando se concluye que a finales de octubre de 2014, se habría ingresado al inmueble y la posesión de los querellantes. El Tribunal de alzada únicamente resuelve respecto a la posesión de los querellantes, revalorizando la prueba. Invoca los Autos Supremos 224/2006 de 3 de julio y 525/2004 de 20 de septiembre.

5) Habiéndose alegado la falta de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista omite la consideración de este defecto y no brinda respuesta alguna, positiva o negativa, acusando el incumplimiento del art. 124 del CPP y la existencia de defectos absolutos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración al derecho al debido proceso del art. 115 de la CPE. Invoca el Auto Supremo 51/2013 de 1 de marzo.

6) Arguye fundamentación errónea e incongruencia omisiva en relación a la inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación al derecho de intervención mínima, siendo que el Auto de Vista únicamente hace referencia a la última ratio, que no fue resuelto acordemente. Asimismo, afirma la concurrencia de omisión por parte del Tribunal al no haberse pronunciado respecto a la inobservancia de la aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto al delito de Despojo. Invoca como precedentes los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007.

7) Incurre en incongruencia omisiva sobre la falta de fundamentación en la fijación de la pena en cuanto a la aplicación del art. 38 del CP, relativo a la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, derivando por ello en incongruencia omisiva. Invoca el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.

8) El Auto de Vista adolece de incongruencia omisiva con relación al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP y sobre la reserva de apelación ante el rechazo de la exclusión probatoria del Registro del Lugar del Hecho, prueba PD.8, vulnerándose el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y lo dispuesto por el art. 342 del CPP. Invoca el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007.

9) En apelación se habría denunciado la violación del debido proceso en la vertiente de legalidad ordinaria por la inobservancia de los arts. 290 y 342 del CPP, al haberse la Sentencia fundado con base a unas supuestas llaves de una puerta metálica azul. Al respecto, el Auto de Vista se limita a indicar los alcances del art. 171 del CPP como potestad del Juez, cuando debió interpretarse de acuerdo a los arts. 13 y 172 del CPP, incurriendo en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca el Auto Supremo 179 de 6 de febrero.

I.1.1.2. Del recurso de casación de Policarpio Pérez Huiza.

El recurrente denuncia que al momento de considerar la apelación respecto al cumplimiento de los arts. 364 y 265 del CPP, el Tribunal de alzada refiere que a efectos de resolver lo planteado, es valedera la solicitud cuando se tenga por ejecutoriada la Sentencia en previsión del art. 272 del CPP, señalando que por ello no habría vulneración de derechos, siendo que el art. 365 del CPP, claramente establece que al momento de emitirse la Sentencia, se decidirá sobre las costas y quién las soportará, siendo también aplicable a los recursos de acuerdo al art. 269 del CPP (cita extracto de Sentencia). Hace referencia a la participación en el ilícito y su contradicción, sobre la que el Tribunal de alzada considera que se sustentaron los motivos de la decisión en relación a cada tipo penal, cuando más bien se habría denunciado en apelación la falta de fundamentación de la Sentencia, por lo que la motivación del Auto de Vista es insuficiente para resolver el reclamo, en desmedro de la tutela judicial efectiva prevista por el art. 115 de la CPE, al no existir pronunciamiento alguno sobre el reclamo de malicia y temeridad.

I.1.2. Petitorios.

El recurrente Israel Vargas Pérez, solicita se reparen los agravios y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, se cumpla con la línea jurisprudencial citada en los precedentes contradictorios, anulando el proceso con el respectivo juicio de reenvío; en tanto, que el recurrente Policarpio Pérez Huiza, impetra se deje sin efecto la resolución recurrida y se emita otro de acuerdo a la jurisprudencia citada.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 700/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs. 361 a 366, este Tribunal admitió los recursos de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 14/2016 de 12 de mayo, el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto, declaró al imputado Policarpio Pérez Huiza, absuelto de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión, Daño Simple y Despojo, al igual que a Israel Luis Vargas Huanca respecto a los dos primeros delitos, pero autor y culpable del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con los siguientes argumentos:

Los querellantes Arturo Pedro Poma Limachi y Juana Intimayta Challco de Poma, fueron víctimas de despojo y al presente no están en posesión del inmueble lote de terreno asignado como Nº 15, con una superficie de 300 mts. 2, ubicado en el manzano “A-15” de la Urbanización Tilata, pues quien está en posesión del citado inmueble es el imputado Israel Luis Vargas Huanca con su familia, de lo que se infiere que los querellantes no tienen ahora la posesión del inmueble, por lo que no puede existir el delito de Perturbación de Posesión, respecto al cual se establece que la prueba aportada y producida en el juicio por la parte querellante, no probó la acusación tampoco fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad de los imputados, siendo aplicable el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP.

En cuanto al delito de Daño Simple, el comportamiento de ambos imputados no se subsume, ya que los querellantes no demostraron qué cosas ajenas y/o objetos hubieran destruido, inutilizado o hicieron desaparecer, incluso ni en la querella y acusación particular, se indica cuáles fueron los objetos o cosas destruidas pertenecientes a los querellantes, resultando también aplicable el art. 363 en los incisos citados precedentemente.

Respeto al delito de Despojo en cuanto a la situación del imputado Policarpio Pérez Huiza, su conducta no se subsume a la normativa penal señalada por cuanto los querellantes en el juicio no demostraron con ninguna prueba que el imputado haya ingresado o invadido violentamente el inmueble en cuestión, tampoco demostraron que haya expulsado a la parte querellante del inmueble y mucho menos que se mantenga en él; por el contrario, se evidenció que él tiene su domicilio y/o inmueble donde habita con su familia en el inmueble colindante; es decir, el imputado detenta y se mantiene en otro inmueble muy distinto al inmueble en cuestión, de modo que siendo vecino de un inmueble aledaño no se le puede atribuir como actos de Despojo, no siendo responsable de los actos despojantes, por lo que su conducta no se adecua a los elementos constitutivos del delito de Despojo, debiendo aplicarse el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP.

Con relación al imputado Israel Luis Vargas Huanca, su conducta se subsume al delito de Despojo, ya que los querellantes teniendo desde el 2007 un derecho real constituido sobre el inmueble en cuestión, que estaba amurallado perimetralmente con adobe con su correspondiente puerta metálica azul de ingreso y sus seguros, salían e ingresaban realizando sembradíos y cosechas en el mismo. También realizaron adobes para las respectivas construcciones como legítimos poseedores del inmueble; sin embargo, el imputado a finales de octubre de 2014, ingresó al inmueble, desconoció el derecho real constituido y la posesión de la parte querellante y procedió a construir en el inmueble, además destruyó violentamente la pared de adobe frontal sacando su puerta de metal de color azul y parar machones de cemento, con el fin de construir una nueva pared de ladrillo, colocando una puerta de garaje de color verde con nuevas chapas y llave de ingreso, donde actualmente habita con su familia, sin tener ningún título que acredite un legítimo ingreso al inmueble y una legítima posesión, y a la fecha no deja que los querellantes ingresen al inmueble, manteniéndose ilegítimamente impidiendo que la parte querellante haga uso de su ejercicio real de su derecho constituido y la tenencia del inmueble, por lo que se demostró que el imputado destrozó la pared de adobe y la puerta que existía, hizo uso de la fuerza y violencia, para ingresar al inmueble cuya posesión detentaba la parte querellante, para luego realizar una nueva pared frontal de adobe y su puerta de garaje de ingreso, construyendo dormitorios en el interior del inmueble manteniéndose ilegítimamente con su familia, siendo actos típicos de despojo, puntualizando el Juez de Sentencia que si bien el imputado en ejercicio de su defensa material expresó que su ingreso se debió a su estado de necesidad al ser huérfano y abandonado, esos argumentos no acreditan posesión legítima, mucho menos un derecho real constituido sobre el inmueble o título posesorio a su favor, ya que al ver que el inmueble estaba amurallado y tenía puerta metálica con su correspondiente seguro, tenía la obligación de respetar el inmueble.

La Sentencia añade que para la fijación de la pena se consideran los arts. 37, 38 y 40 del CP, siendo en cuanto a su personalidad que el imputado es una persona joven, tiene 35 años y es padre de un hijo y respecto a las agravantes se tiene la premeditación, ya que el hecho fue realizado en conocimiento y voluntad propia y como atenuantes su edad, calidad de padre de familia, su estudio y que es bachiller, además de no tener antecedentes penales.

II.2. De las apelaciones restringidas de los imputados y su resolución.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Policarpio Pérez Huiza interpone recurso de apelación restringida alegando el incumplimiento de los arts. 265 y 364 del CPP, en cuanto a la fijación de costas, incumplimiento de la debida motivación de la Sentencia sobre la no imposición de costas judiciales y declaratoria de malicia y publicación de la Resolución absolutoria; en tanto que el imputado Luís Vargas también recurre de apelación denunciando la introducción en la Sentencia de hechos no contemplados en la acusación particular, fundamentación insuficiente y contradictoria del fallo de primera instancia, que ésta se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa, vulneración de los principios de la sana crítica, aplicación al debido proceso en la dimensión del derecho a la fundamentación de la Sentencia, inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva o violación al principio de intervención mínima del derecho penal, falta de fundamentación en cuanto a la fijación de la pena, falta de fundamentación sobre las costas y declaratoria de malicia y temeridad por el fallo absolutorio en su favor por los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, incorporación de las llaves de la supuesta puerta metálica azul que supuestamente tenía el inmueble de los querellantes y la reserva de apelación sobre el rechazo de la petición de exclusión de la prueba PD 8. Ambos recursos fueron declarados improcedentes por el Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia apelada y sus autos complementarios.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONTITUCIONALES Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, el imputado Israel Vargas Pérez denuncia la existencia de defectos vinculados a la fundamentación de las resoluciones judiciales, revalorización probatoria e incongruencia omisiva; en tanto que el coimputado Policarpio Pérez Huiza alega la existencia de motivación insuficiente en el Auto de Vista impugnado al resolver el reclamo formulado en apelación restringida; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Respecto al recurso de casación de Israel Vargas Pérez.

En consideración a que el recurso de casación planteado por el recurrente plantea nueve motivos que de acuerdo al Auto de admisión emitido por esta Sala han sido delimitados en su análisis de fondo, se pasa a examinar cada uno de ellos en los siguientes términos:

III.1.1. Con relación a las denuncias referidas a la falta de fundamentación.

En los tres primeros motivos del recurso de casación planteado por el imputado Israel Vargas Pérez, cuyo análisis de fondo corresponde ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, se plantean temáticas relativas a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual al resultar pertinente su agrupación en el presente acápite, corresponde su resolución, a cuyo fin es necesario como punto de partida de análisis considerar los criterios jurisprudenciales asumidos con base a la disposición contenida en el art. 124 del CPP.

Por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).

En concordancia con lo anterior, estableció: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).

Debe añadirse que sobre la temática el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (sic).

Identificados los criterios asumidos por este tribunal en cuanto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, resulta necesario identificar los tres motivos alegados por el recurrente en su apelación restringida así como la respuesta brindada por el Tribunal de alzada a cada uno de ellos con el propósito de verificar si los reclamos formulados en casación tienen o no sustento; en ese sentido, se constata de los antecedentes que el recurrente planteó como primer motivo de alzada la introducción en la Sentencia de hechos no contemplados en la acusación particular, específicamente aquel referido a que hubiese ingresado al inmueble, destruyó la muralla de adobe frontal, sacó la puerta metálica que estaba colocada en la misma, siendo éstos hechos introducidos según el reclamo por el Juez de origen, pues revisando el Auto de apertura de 24 de diciembre de 2014 transcritos en la Sentencia, en ninguno de sus argumentos se le acusó de haberlos cometido; además, que esos hechos no resultaban tampoco de las declaraciones de cargo y descargo, más cuando contrariamente los querellantes refirieron como hechos denunciados que los vecinos les informaron que su inmueble habría sido vendido por los miembros de la Junta de vecinos, lo que implicaba que se inobservó el art. 342 del CPP, generando indefensión al ser sorprendido con nuevos hechos sobre los cuales no pudo ofrecer las pruebas de descargo, afectando el debido proceso, la legalidad procesal, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, conforme lo regula el art. 169 inc. 3) del CPP.

A este planteamiento el Tribunal de alzada señaló que en relación a los hechos referidos sobre la destrucción de la muralla de adobe y de haber sacado la puerta metálica del inmueble, debía acudirse a la querella y acusación particular presentada en la causa, de la cual resaltaba y subrayó la forma precisa y clara, de cómo los querellantes hicieron mención al hecho de la destrucción de una muralla y la desaparición de la puerta, hechos que fueron recogidos y contemplados en la Sentencia apelada, que los consignó en el título referido a la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio; en consecuencia, tuvo por no ciertos y evidentes los agravios señalados, siendo que los hechos denunciados signados en la querella y acusación particular que aperturaron el proceso, fueron también juzgados y signados en el fallo apelado.

De ambos antecedentes, se establece que el reclamo versa sobre la introducción de hechos no contenidos en la acusación, siendo atendido por el Tribunal de alzada previa revisión del cuadro fáctico descrito en la acusación particular, que al sentir del art. 342 del CPP, se constituye en la base del juicio, advirtiéndose que la parte querellante tal como se asumió en el Auto de Vista impugnado, a tiempo de hacer referencia a los antecedentes y relación de las circunstancias de los hechos, claramente hizo referencia a que el inmueble en cuestión se encontraba amurallado y con una puerta metálica de color azul asegurada con chapa y candado y que posteriormente al acudir en octubre de 2014, sorprendentemente verificó que su pared y puerta ya no existían, lo que denota que la motivación calificada como enunciativa por el recurrente, de ningún modo acredita una falta de fundamentación o motivación del fallo, pues expone las razones para desestimar el reclamo de una manera clara, concisa y en términos precisos, a partir del contenido de la acusación. A esta altura del análisis, se deja constancia que si bien la Sala Departamental no emite un pronunciamiento específico sobre el emergente perjuicio invocado por el recurrente en su apelación restringida, dicha falencia carece de relevancia por cuanto la existencia de dicho perjuicio, resultaría emergente de un supuesto que se reitera, dado los antecedentes del proceso, es inexistente; en cuyo mérito, el reclamo sujeto a análisis deviene en infundado.

Luego el imputado alegó en su apelación la existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, al amparo del art. 370.5) del CPP, destacando que en el apartado III se hizo mención a que hubiese comenzado las construcciones en agosto de 2014, entrándose al terreno a fines de octubre de 2014, pero en el apartado V, se indicó que a finales de octubre de 2014, ingresó al inmueble, destruyó la muralla de adobe frontal del inmueble, sacó la puerta metálica que estaba colocada en la misma, resultando una evidente contradicción, pues si ingresó en octubre de 2014 y había una muralla, cómo pudo levantar construcciones en agosto de 2014, siendo la contradicción más evidente cuando según el acta de inspección técnico ocular, el testigo apoderado de la parte querellante hizo referencia que la querellante fue al terreno en octubre para realizar el trabajo de la tierra y se sorprendió que le habían tumbado la puerta del garaje y la pared y había visto la construcción, sin explicarse el porqué de la contradicción o cuándo se había realizado la construcción de habitaciones, existiendo también contradicciones con relación al número de adobes que había en el terreno sin que exista uniformidad en las declaraciones testificales al respecto.

A este motivo, el Tribunal de apelación señaló que la Sentencia en el título III referido a la enunciación del hecho y a las circunstancias de juicio, estableció cuáles fueron los hechos estimados como probados, para posteriormente iniciar con la extracción esencial de la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos y en forma clara y precisa, entabló como relación hechos referidos a la destrucción de la muralla de adobe y la desaparición de la puerta metálica de color azul atribuibles al apelante; en esa circunstancia, fue añadiendo mayores fundamentos y precisamente en el punto V.3, en el que por los fundamentos del apelante se encontraría la contradicción de la Sentencia, se podía establecer que el mismo se hallaba destinado al derecho propietario con el que cuentan los querellantes, nociones de la atestación efectuada por el testigo de descargo Fernando Jorge Poma Intimayta y aspectos sobresalientes de la inspección técnica ocular. Añadió que los agravios no contemplaban precisión referida a la ausencia de fundamentación de la Sentencia, aspecto que repercutía en forma negativa a tiempo de resolver la pretensión al no tenerse certeza de los agravios señalados por el apelante, extremos que no permiten subsumir en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

Con relación a este punto, es necesario enfatizar que el art. 370 inc. 5) del CPP, prevé como defecto de la Sentencia vinculada a la fundamentación tres supuestos: a) La primera consistente en la inexistencia de fundamentación en cualquiera de sus modalidades: fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídica; b) Fundamentación insuficiente que se presenta cuando ella no cumple los estándares o parámetros exigidos para su validez; y, la tercera, c) Fundamentación contradictoria que se concurre al contener una proposición que se opone a otra porque se afirma lo que la otra niega y viceversa, de manera que ambas no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas; resultando que el reclamo central del imputado en esa parte de su apelación restringida, estaba dirigido a la contradicción existente en su planteamiento, en sentido de afirmarse que las construcciones hubiesen comenzado en agosto de 2014, para luego sostenerse que el ingreso al inmueble en cuestión se produjo en octubre de la referida gestión, verificándose que el Tribunal de alzada, se limitó a remitirse a la estructura de la Sentencia, específicamente a su apartado V.3., sin que la respuesta brindada al planteamiento resulte expresa por cuanto carece de razones que sustenten la decisión de desestimar el motivo de apelación, a partir de sus propias argumentaciones, al ser suplidas por una simple remisión a la Sentencia, determinando además que la resolución no resulte clara ni precisa, lo que genera una falta de seguridad en la respuesta brindada, siendo por lo tanto fundado este reclamo, en consideración a los parámetros que deben observarse en la emisión de una resolución fundamentada y motivada, conforme se destacara precedentemente en los glosas de la jurisprudencia emitida sobre el particular.

También el imputado denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa, señalando que el Juez de origen no valoró la prueba con la logicidad debida, generando un falso juicio de identidad, sobre el hecho de que la parte querellante ingresaba y salía del inmueble con su familia, que habían hecho trabajar adobes para hacer más construcciones y que el inmueble estaba amurallado perimetralmente, porque los testigos de cargo nunca afirmaron que habían visto trabajar adobes para realizar más construcciones; es más, ni siquiera hubo acuerdo entre ellos sobre el número de adobes y los testigos de descargo jamás aseveraron y menos ratificaron los extremos asumidos, enfatizando con base a la descripción de las declaraciones de Justina Flores Machaca y Freddy Rojas Quispe, que se distorsionó el contenido de las declaraciones de la querellante y de sus hijos, cercenando las declaraciones de los testigos de descargo citados que afirmaron no conocer a los querellantes y que se trataba de un terreno vacío con un muro abandonado que estaba rajado y se estaba cayendo, generándose también un falso juicio de existencia en relación a su ingreso al inmueble, la destrucción del muro y sacado de la supuesta puerta, que nunca fueron demostrados en juicio y sin exista base fáctica que sustente la conclusión asumida en Sentencia. También hizo referencia a la falta de uniformidad de los testigos con relación a que los querellantes entraban constantemente al terreno, cuando la propia querellante en su declaración señaló que estuvo en Oruro a lado de su esposo enfermo durante tres años, preguntándose cómo era posible que hubieran entrado y salido constantemente del inmueble y hayan sembrado y cosechado, por lo que la Sentencia además de basarse en hechos no acreditados incurrió en valoración defectuosa.

Respecto a esta temática la Sala de apelación precisó en cuanto a la denuncia de distorsión a las declaraciones de los testigos, que el recurrente se limitó a remitirse a sus testimonios; sin embargo, omitió señalar específicamente las reglas de la sana crítica infringidas por el Juez a tiempo de valorar esos elementos de prueba, que la falta de agravio vinculado al sistema de la sana crítica y valoración probatoria, no hacía posible atender la postulación pretendida, mientras no se identificó de modo concreto la vulneración de las reglas de la sana crítica, determinando que el defecto denunciado resulte carente de especificidad, precisión y sustento. Además, de no haberse proporcionado insumos necesarios del porqué se consideró que el Juzgador incurrió en una errónea valoración de los elementos de prueba, añadiendo que el Tribunal de alzada no contaba con la facultad de realizar una revalorización probatoria de las pruebas testificales, pues de hacerlo se estaría transgrediendo los principios de legalidad y seguridad.

Sobre este particular, la Sala advierte que el Tribunal de alzada al resolver el motivo de apelación restringida identificado, evadió una respuesta clara, precisa y completa, con relación al planteamiento basado en el art. 370.6) del CPP, por cuanto fundó su determinación en el argumento de que el apelante omitió señalar las reglas de la sana crítica infringidas por el Juez de mérito, cuando se constata que por el contario, el recurrente en apelación de manera específica denunció que el juzgador incurrió en falsos juicios de identidad y de existencia, como en falta de uniformidad, precisando los elementos probatorios que en su planteamiento fueron defectuosamente valorados por el Juez de origen, denotando también sobre este particular motivo, que el reclamo de casación es evidente, ante la notoria falta de fundamentación en la respuesta brindada por la Sala de apelación, en infracción del art. 124 del CPP, generando a su vez un defecto absoluto.

III.1.2. En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria.

En este motivo, el recurrente invoca en calidad de primer precedente contradictorio el Auto Supremo 224/2006 de 3 de julio, emitido en una causa seguida por el delito de Apropiación Indebida y otro, verificándose en casación que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la apelación restringida, revalorizó prueba sin tomar en cuenta que en los términos del art. 173 del CPP, esta actividad corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia; es decir, que esta función es privativa de estos Tribunales a mérito de los principios de concentración e inmediatez que permiten dar una vivencia real de los hechos, las reacciones psicológicas de los involucrados, su gravedad y consecuencias, así como las atenuantes y agravantes que pudieran medirse para la graduación de la sanción, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Una forma de resolución de los Autos de Vista defectuosos se refiere a los casos de `revalorizar la prueba´ cuando el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida no toma en cuenta que la `valoración probatoria´ es tarea en la que la ley guarda exclusividad en cuanto a su apreciación crítica, respecto de los medios probatorios, sólo a los Jueces o Tribunales de Sentencia, conforme disponen los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva, se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal entre los que se incluye el inciso 1) de esta última disposición legal, interpretación que decanta esta última normativa a situaciones de inobservancia de la ley adjetiva o errónea aplicación de la misma, como los que se refieren a supuestos en que, de acuerdo a criterios valorativos, el Tribunal de alzada, bajo el concepto de `existencia de pruebas´ u `omisión´ de valoración de las mismas, se permite ingresar, indebidamente, en la revalorización de la prueba a efecto de anular la sentencia y, lo que es peor, ante la nueva `revaloración probatoria´ disponga, erróneamente, el cambio del status jurídico del imputado de `condena´ a `absolución´ o viceversa, cuando lo correcto es dar aplicación al `principio de inmediación´ y valoración correcta de la prueba disponiendo la `anulación de la sentencia´ y la reposición del juicio por otro Tribunal.

Que el Tribunal Supremo ha sentado doctrina en este tema a través del Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003, el mismo que, al haber sido ofrecido como precedente y tener el carácter obligatorio por imperio del segundo periodo del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser omitido y menos modificado en su contenido y alcance por digresiones interpretativas forzadas e insustentables de un Tribunal inferior sino por el Tribunal Supremo en ocasión de otro recurso de casación que se formulare”.

Como segundo precedente invoca el Auto Supremo 525/2004 de 20 de septiembre emitido en una causa seguida por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, por el cual la sala de casación evidenció que el Auto de Vista impugnado declaró procedente la apelación restringida, valorando nuevamente la prueba y como producto de ello llegó a la conclusión de no estar probada la acusación; consecuentemente, revocó la Sentencia apelada y pronunció otra, absolviendo de culpa y pena a la imputada por el delito que fue objeto de juicio; sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura, el Tribunal de alzada debe anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio, por otro Tribunal; además de que ya no le está permitido al Tribunal de apelación restringida, revisar las cuestiones de hecho que valoran los Tribunales inferiores, sino garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, precisando la siguiente doctrina: “(…) que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente”.

En el presente caso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en revalorización probatoria al resolver el motivo de apelación relativo a la vulneración de los principios de la sana crítica, siendo necesario acudir a los argumentos que fueron alegados en la apelación y los asumidos en el fallo impugnado de casación, para verificar si la denuncia tiene o no mérito. Es así, que el recurrente en apelación denunció que la motivación incurrió en vulneración de los principios de la lógica y el principio de no contradicción, al referir que la Sentencia asumió que el imputado a finales de octubre de 2014, sin respetar que el inmueble se encontraba amurallado y con una puerta de ingreso cerrado - ya que lógicamente si un inmueble se encuentra cerrado es que alguien está en posesión del mismo -, entró al inmueble para luego en el apartado III asumir que comenzaron construcciones en agosto de 2014, preguntándose el recurrente si lógicamente se encontraba cerrado el inmueble por estar supuestamente en posesión de los querellantes, lógicamente no podía haber levantado construcciones en agosto de 2014.

Sobre su supuesta participación en la destrucción del muro frontal y sacado de la puerta, destacó que la Sentencia asumió que a fines de octubre de 2014 ingresó al inmueble, destruyó la muralla de adobe frontal y sacó la puerta metálica, cuando tales hechos no pueden resultar de una simple deducción, puesto que los hechos deben ser demostrados objetivamente, más cuando la querellante y sus hijos en sus declaraciones niegan haberlo visto realizar los hechos aducidos en la Sentencia, siendo ilógico y contradictorio que sea declarado culpable por hechos que las mismas víctimas no le identifican directamente como autor.

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LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN/ El juez o tribunal debe imponer la elaboración de la planilla de costas en el plazo establecido por Ley; las observaciones a la planilla se tramitarán por vía incidental. La resolución del juez o tribunal tendrá fuerza ejecutiva y se hará efectiva en el mismo proceso, sin recurso ulterior, en el término de tres días.

Datos del proceso

Demandante
Arturo Pedro Poma Limachi y otra
Demandado
Israel Luís Vargas Huanca y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, señaló que: “Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.

Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2019AS/0123/2019-RRCFuente oficial