Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 123
Sucre, 19 marzo de 2019
Expediente: 065/2018-C
Proceso: Contencioso
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya.
Demandado: Asociación Accidental San Antonio.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de apelación (casación) de fs. 92 a 93 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, representado por su Alcalde Roger Sergio Farfán Quiroga, contra el Auto Definitivo Nº 33/2017 de 20 de septiembre de 2017, cursante a fs. 52, emitida por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso, seguido por la institución recurrente, contra la Asociación Accidental San Antonio, el Auto de 21 de febrero de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 102 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto definitivo Nº 23/2017.
Que, interpuesto el proceso contencioso, la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto definitivo N° 23/2017 de 20 de septiembre (fs. 52), rechazando la demanda en aplicación del art. 113.II de la Ley 439 por ser manifiestamente improponible.
II.- RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra el referido auto definitivo, el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, interpone recurso de apelación (casación), conforme los fundamentos del escrito de fs. 92 a 93.
Argumentos del recurso de apelación (casación):
El auto definitivo amparó su decisión en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, pero aquello resulta erróneo puesto que para dictar dicho auto, no se tomó en cuenta que la controversia suscitada deviene de los trámite sostenidos entre el Gobierno Municipal de Padcaya con los personeros de la Asociación Accidental encargada de la ejecución de una construcción de una obra civil y que resultaron ser también representantes para la regularización de sus actividades de explotación de áridos y agregados dentro de la jurisdicción del Municipio de Padcaya.
Que, la Asociación Accidental fue objeto de numerosas conminatorias hechas por el Municipio para que obtenga de la entidad, la correspondiente Autorización Anual Municipal para el uso y aprovechamiento de áridos y agregados en su jurisdicción; que la Asociación presentó en dos oportunidades un Plan de Manejo, documento que fue rechazado por no cumplir con los requisitos exigidos y porque no se subsanaron oportunamente las observaciones hechas por la entidad a dicho documento. Producto de ello se le inició un proceso técnico administrativo donde quedaron demostradas las infracciones cometidas, como la extracción de áridos y agregados, alteración de flujos de agua de los lechos del cauce de rio etc.
Por tal razón, finalizada y agotada la vía administrativa iniciada de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nº 8/2014 y su reglamento, la entidad recurrió a proceso contencioso ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que se declare el incumplimiento por parte del administrado respecto al uso, aprovechamiento y explotación de áridos y agregados sin autorización y en consecuencia, se conmine al pago de lo debido por incumplimiento, considerando que el Estado también puede a través de este proceso buscar la protección de sus intereses y la protección de los bienes públicos que la constitución le impone. Por tanto rechazar la demanda implica negarle el derecho de accionar para dilucidar la controversia que surgió con el particular que explotó y continúa explotando bienes públicos sin estar autorizado.
También el fallo omite considerar la naturaleza de la relación ente la entidad y la parte demandada, que halla su fuente en lo establecido en el art. 302 num. 41 de la CPE, la Ley Nº 3425; el DS Nº 91 en los arts. 3; el apartado primero del art. 22 de la Ley Nº 8/2014 de 3 de junio de 2014 y el art. 3 de su reglamento. El rechazo de la demanda se lo realiza bajo lo establecido en el actual Código Procesal Civil cuando correspondía aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; norma en la cual, no existe el rechazo de la demanda por resultar improponible. Además correspondía al Tribunal, en caso de duda, pedir se aclare la demanda otorgando al accionante el plazo para hacerlo, o en su caso inclusive, pronunciarse sobre su incompetencia y hacerlo de forma sustentada identificando la instancia que el Tribunal considera es competente.
Peticiona finalmente se revoque el auto definitivo apelado y se pronuncie por la admisión de la demanda.
Admisión.
Mediante Auto Interlocutorio Nº 118-C/2017 de 5 de octubre de 2017, se concedió el recurso (fs. 94 y vta.) y mediante Auto de 21 de febrero (fs.102 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver.
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