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TSJReiteradora

AS/0123/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / No opera desde vigencia del Art. 48.IV de la CPE del 2009 que determina la imprescriptibilidad.

El recurrente alega que, los servicios profesionales de la demandante, se dividieron en dos periodos: el primer periodo, del 20 de febrero de 1995, en el que se suscribieron varios contratos por servicios profesionales independientes con fechas de inicio y finalización, hasta el 7 de noviembre de 20...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 123

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente : 381/2019-S

Demandante : Silvia Carmen Moya Pardo

Demandado : Universidad Privada del Valle SA

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 319 a 321, interpuesto por la Universidad Privada del Valle SA, representada por Jorge R. Montaño Muñoz y Ronald Osvaldo Fuentes Ramallo, impugnando el Auto de Vista Nº 025/2019 de 27 de marzo, de fs. 314 a 316, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Silvia Carmen Moya Pardo contra la institución recurrente; el Auto de 13 de septiembre de 2019 de fs. 328, que concedió el recurso de casación; el Auto de 3 de octubre de 2019 de fs. 336, que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 27/2018 de 8 de marzo, de fs. 276 a 282, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 2, en lo que respecta al pago de beneficios sociales, indemnización y derechos laborales, aguinaldo, primas y bono de antigüedad, e IMPROBADA respecto al pago de vacaciones e incremento salarial, y PROBADA en parte la excepción de prescripción en cuanto al bono de antigüedad, declarando prescrito hasta el 7 de febrero de 2007; disponiendo que la Universidad del Valle SA, a través de su representante, pague en favor de la demandante y dentro de tercer día de ejecutoriada la Resolución, la suma de Bs93.666,5 (noventa y tres mil seiscientos sesenta y seis 5/100 bolivianos), y aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la Universidad del Valle SA, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 025/2019, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada, formuló recurso de casación, en los siguientes términos:

Alega que, los servicios profesionales de la demandante, se dividieron en dos periodos: el primer periodo, del 20 de febrero de 1995, en el que se suscribieron varios contratos por servicios profesionales independientes con fechas de inicio y finalización, hasta el 7 de noviembre de 2007 (fs. 107). Luego de la interrupción de aproximadamente tres meses y un día del último contrato, se firmó otro contrato considerado como el comienzo del segundo periodo, del 18 de febrero de 2008 al 13 de julio de 2013.

En el primer periodo, existió una ruptura de la relación laboral de trabajo por más de tres meses entre contratos, que supera el tiempo de prueba con el segundo periodo de contratación, extremo acreditado con las pruebas presentadas y conforme el art. 181-I de la Constitución Política del Estado, por encima de toda formalidad, corresponde aplicar el principio de verdad material, siendo que en el caso presente, no fue compulsada y aplicada correctamente la prescripción extintiva (art. 120 de la Ley General del Trabajo [LGT]).

Finalizado el contrato de 7 de noviembre de 2007, nacieron los derechos de la actora para solicitar sus beneficios sociales correspondientes al primer periodo, teniendo un plazo de dos años que iniciaban a partir de la fecha señalada; empero, la actora no tomó ninguna acción para interrumpir la prescripción por el primer periodo, dejando transcurrir el plazo previsto por los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DR), operándose esa figura jurídica.

Cuando fue contratada nuevamente, el 18 de febrero de 2008, transcurrieron más de tres meses desde la desvinculación de 7 de noviembre de 2007; de ahí que, a efectos del cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta la fecha de la desvinculación de 7 de noviembre de 2007 y la fecha de la demanda laboral de 10 de enero de 2013, es decir, luego de aproximadamente cinco años de la primera desvinculación, tiempo en el que no presentó reclamo alguno; de lo que se entiende que, la posibilidad para reclamar, cuenta a partir de la desvinculación acontecida el 7 de noviembre de 2007.

La Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece en su numeral 3, que se exceptúa el caso de recontratación, pasados los tres meses de sus cesantía; en el caso, existe una interrupción de más de tres meses entre los contratos de 7 de agosto de 2017 que finaliza el 7 de noviembre de 2007, y el segundo periodo que inició el 18 de febrero de 2008.

Finalmente aduce que, el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente sobre el bono de antigüedad del segundo periodo, sobre lo que acusaron que se consideró el porcentaje incorrecto del 26% de los dos primeros periodos y el 34% del tercer periodo; por lo que solicitan, se anule obrados hasta fs. 316, para que se emita nueva Resolución pronunciándose expresamente sobre el señalado punto.

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/Al haber ingresado en vigencia la CPE en fecha siete de febrero de dos mil nueve, dicho plazo de dos años establecidos por la Ley General del Trabajo se interrumpe, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Carmen Moya Pardo
Demandado
Universidad Privada del Valle SA
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Art. 48-IV de la CPE, art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario.

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0123/2020Fuente oficial