Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 123
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente : 84/2019-C
Demandante : Compañía Ingeniería y Arquitectura Boliviana
CIABOL LTDA.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín
Proceso : Contencioso
Departamento : Beni
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 3039 a 3048, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Guayaramerín, representado por Carlos Humberto Añez Campos y el de fs. 3058 a 3074, formulado por la Dirección Desconcentrada Departamental del Beni de la Procuraduría General del Estado, representada por Luis Fernando Rivera Bruckner, impugnando la Sentencia N° 01/2019 de 5 de diciembre de 2019, de fs. 3022 a 3029, emitida por la Sala en materia del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso contencioso seguido por la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Boliviana CIABOL LTDA contra el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; el Auto de 1 de septiembre de 2020, de fs. 3122, que concedió los recursos de casación; el Auto de 13 de octubre de 2020, de fs. 3130, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de contrato, la Sala en materia del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió la Sentencia N° 01/2019 de 5 de diciembre, de fs. 3022 a 3029, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra la referida Sentencia, el GAM de Guayaramerín, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 3039 a 3048, argumentando lo siguiente:
En la Forma
1. Incongruencia y falta de motivación y fundamentación de la Sentencia
Luego de una extensa cita de jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso y sus vertientes de fundamentación y motivación, refirió que la Sentencia no contiene fundamentación ni motivación legal coherente y precisa respecto a lo demandado y resuelto, de manera que las partes puedan tener certeza sobre el contenido final de lo resuelto, vulnerando con ello, el debido proceso; toda vez que, los Vocales no realizaron una valoración objetiva de todas las pruebas ofrecidas por las partes, por ejemplo, la Sentencia estableció que no se cumplió el contrato por causa sobreviniente atribuible al contratante; empero, de igual modo manifestó que la “empresa contratante” no inició la obra según prueba de descargo documental y pericial, pero no expresó a que pruebas se refiere y de qué forma lograron el convencimiento de que los supuestos recursos dados en calidad de anticipo, hubieran sido gastados, siendo que solo se pusieron los letreros de obra; sin embargo, la obra nunca se inició.
Tampoco asignaron el valor probatorio a la carta de 25 de marzo de 2016, en la que la empresa demandante, solicitó al Supervisor, la suspensión temporal de los trabajos mientras se realice un replanteo de los planos, respecto al suelo donde se debía construir la obra; tampoco asignó valor al libro de órdenes, en el que se consignan todas las incidencia y acontecimientos de la ejecución de la obra; es decir que en él, deberían estar plasmadas las paralizaciones, el motivo de ellas y las solicitudes de reinicio; sin embargo, se condenó a un resarcimiento de daños y perjuicios, sin tener prueba concreta que demuestre tal extremo.
2. Ilegal valoración de prueba pericial respecto al informe emitido por la Auditora de la Sala Social.
Mediante Resolución de 8 de septiembre de 2017, de fs. 2426, de forma ilegal, se dispuso la remisión del expediente a conocimiento de la Auditora de la Sala para que emita un informe financiero del proceso, lo que no correspondía, pues por la naturaleza del proceso contencioso, regido por el Código de Procedimiento Civil, no existe esa forma de intervención, máxime si no se precisó cuál la necesidad de contar con dicho informe pues tampoco se le designó como perito, lo que violenta el debido proceso; más aun considerando que, en el punto 4 de la Sentencia, se estableció la responsabilidad por resarcimiento de daños y perjuicios de acuerdo al contrato y al informe del perito financiero, donde se determinó el importe técnicamente válido al que tendría derecho CIABOL; lo que quiere decir que, uno de los motivos para declarar probada la demanda, fue el informe del perito financiero.
3. Ilegal valoración de la prueba producida y falta de fundamentación y motivación de la Sentencia.
Los vocales realizaron una errada valoración de la prueba, con evidente falta de fundamentación y motivación, incumpliendo lo establecido por los arts. 1286 del Código Civil (CC) y 397 del CPC-1975, sin la mínima fundamentación legal que dé certidumbre a las partes sobre lo resuelto; en el caso de las declaraciones testificales, expresó de manera general que, son coincidentes, pero no indica en qué coinciden y según su sana crítica, de qué forma llegan al convencimiento de los hechos demandados.
4. Del daño emergente y el lucro cesante.
Invocó el Auto Supremo N° 87/2015 de 1 de julio, desarrollando una amplia cita doctrinal respecto al lucro cesante y el daño emergente y concluyó señalando que en el caso de autos, se debe tener presente el lineamiento jurisprudencial asumido en el Auto Supremo N° 180/2019 de 27 de febrero, que establece que el Tribunal que tenga que debatir sobre una demanda de reparación de daños y perjuicios, debe establecer aún el hecho de aceptarse como causa de tal efecto dañoso, éste solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido; en el caso, analizados los hechos a la luz del principio de verdad material, el GAM de Guayaramerin contrató a la Empresa CIABOL LTDA, para la ejecución de la obra de construcción del “Mercado Central de Guayaramerín OTB Belén D3”; sin embargo, por cuestiones ajenas a su voluntad, es decir, un aspecto técnico que pudo ser corregido antes de la ejecución de la obra, provocó el retraso en el inicio; empero, existen mecanismos como la paralización de obra, para evitar el cómputo del plazo de ejecución y evitar daño tanto al municipio como a la empresa; sin embargo, no corresponde bajo ningún punto de vista, que los recursos entregados como anticipo de la ejecución de la obra, deban ser “castigados” a favor de la empresa, aduciendo una supuesta erogación de gastos millonarios imaginarios, ajenos a la realidad, considerando que sólo se colocó el letrero de la obra y algunos otros gastos de instalación de faenas, que para nada corresponden a lo peticionado por la empresa demandante.
En el fondo:
Señaló que la demanda no demostró con pruebas que hubiera que pagar daños y perjuicios; asimismo, refirió que se debe considerar que la parte actora, demandó daños y perjuicios, sin mencionar el contrato incumplido o la Cláusula que no se cumplió y en la Sentencia, no se valoró correctamente la prueba producida; por lo que, carece de fundamentación y motivación en el fondo, aspecto que causa daño económico irreparable al GAM de Guayaramerín y por ende al Estado Boliviano.
Finalmente, del acta de inspección ocular de 7 de marzo de 2017 y según las fotografías tomadas, no se advierte ningún avance físico en la obra, situación que no fue valorada en Sentencia; asimismo está demostrado con las boletas de garantía emitidas por la aseguradora, el desembolso efectuado por el GAM de Guayaramerín a la Empresa CIABOL LTDA., de Bs8’150.601,18.-
Petitorio
En base a lo expresado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta dictarse nueva sentencia; o en su defecto, se case la Sentencia recurrida y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvención, más el pago de costas y costos.
Recurso de casación formulado por la Dirección Desconcentrada Departamental del Beni de la Procuraduría General del Estado.
Por memorial de fs. 3058 a 3074, el representante de la Procuraduría General del Estado, fundamentó su recurso de casación o nulidad en la forma, en base a lo siguiente:
En la Forma:
Refirió que la Sentencia impugnada, es arbitraria, injusta, con exceso jurisdiccional y por ende afecta la garantida del debido proceso; asimismo, violenta las formas procesales, desconociendo el principio de verdad material y congruencia de las decisiones judiciales, afectando además el derecho a la tutela judicial efectiva; razones por las que es susceptible de nulidad; al respecto, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0617/2016-S2 de 30 de mayo y 634/2016-S2.
En base a lo anterior, señaló que la Sentencia impugnada, no hizo una valoración integral de la prueba ofrecida por el GAM de Guayaramerín, por cuanto, de acuerdo a la verdad material, lo que sucedió en el caso, fue una circunstancia natural invencible, que originó que el contrato no se desarrolle; pues de la revisión del Libro de Órdenes y la nota de 25 de marzo de 2016, por la que, la empresa demandante, de forma expresa solicitó al Supervisor de obras, se proceda a la suspensión temporal de los trabajos hasta que se haga un nuevo diseño estructural de acuerdo a los datos reales de resistencia del suelo, dicha circunstancia es invencible, que escapa de la voluntad de las partes; siendo entonces que, para la no ejecución de la obra, no existió dolo o culpa de las partes, aspecto que no fue valorados por los juzgadores; este aspecto hace que la afirmación o causal que utiliza la empresa demandante para invocar la resolución del contrato, fuera distorsionada.
Otro aspecto que no fue valorado, es la Nota que fue presentada por la Empresa demandante ante la Supervisión y/o Fiscalización, solicitando el reinicio de las actividades suspendidas, motivo por el que, no se puede invocar la resolución del contrato.
Respecto a los puntos 1 y 2, los de instancia llegaron a la conclusión que lo que ocurrió fue una circunstancia extraordinaria “invencible natural”; siendo que, al respecto se debe considerar que, quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios, los que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravienen al tenor de aquella. Para que exista la indemnización de daños y perjuicios, deben reunirse requisitos como, el incumplimiento de la obligación imputable al deudor, pues la ausencia de culpabilidad de este, le exime de responsabilidad; sobre el particular, invocó el Auto Supremo N° 908/2016 de 27 de julio.
En el caso, del Libro de Órdenes y la nota de 25 de marzo de 2016, a través de la cual, la empresa demandante solicitó al Supervisor, proceda a la suspensión temporal de los trabajos hasta que se realice un nuevo diseño estructural de acuerdo a los datos reales de resistencia del suelo; se tiene objetivamente que, el GAM de Guayaramerín, no tuvo la intención de dañar; es decir, no existió culpa del municipio en generar daño, no hay vínculo de causalidad para que se proceda a la indemnización; por cuanto, se presentaron causales eximentes de la responsabilidad (el inadecuado suelo para la ejecución de la obra) y consiguientemente, no hay lugar a la condena por reparación de daño causado, directo o indirecto; al respecto, citó el Auto Supremo N° 229/2017 (no señala fecha ni Sala).
En cuanto a la verdad material, refirió que, en el caso, existe un supuesto de inimputabilidad por circunstancias de caso fortuito y al tratarse de un hecho no atribuible al hombre, no estuvo consignado en la relación contractual, siendo imprevisto e inevitable, proveniente de la naturaleza del suelo, pues en los hechos, lo que originó la paralización de la ejecución de la obra, fue que el suelo no era apto para la construcción del Mercado Central de Guayaramerín.
Otro aspecto a considerar es que, si bien se efectivizó el desembolso del 20% para la ejecución de la obra, conforme se tiene del Acta de Inspección in situ, el avance físico no tiene correlación entre el monto desembolsado y las faenas de traslado de personal, colocado de cartel de obras, trabajo de gabinete, que afirma la empresa haber realizado, es parte que debió realizar la empresa; reiterando que, la circunstancia o caso fortuito derivado del suelo no apto para construcción de la obra, es una eximente de responsabilidad para la reparación de daños, por lo que no puede considerarse al GAM de Guayaramerín, como responsable para la no ejecución de la obra; señaló como prueba de lo manifestado, el reporte fotográfico de la inspección ocular y la recepción de la declaración testifical de 11 de marzo de 2017.
Los Vocales no efectuaron una valoración integral de la prueba, por ejemplo, la prueba pericial evacuada por el Ing. Alberto Melgar Villarroel, en la parte pertinente de su Informe señaló que en el lugar donde debía construirse la obra, no existía absolutamente ningún ítem ejecutado.
Por otro lado, la Testigo Mayerli Kreidstein Ortíz, en su declaración refirió que había una diferencia entre el diseño final entregado y los resultados del estudio de suelo que no fue grande, pero era necesario que se hiciera un estudio de suelo por seguridad en la realización de la obra.
Otro aspecto no valorado fue la minuta de contrato suscrita entre el GAM de Guayaramerín y CIABOL LTDA, por la que, las partes ingresaron a las previsiones de la Cláusula vigésima del contrato de obra y si bien la Sentencia se funda en que la resolución contractual extrajudicial fue efectivizada por CIABOL LTDA, por causas atribuibles al Gobierno Municipal, refiriendo que la entidad, dentro del plazo previsto, no asumió medidas correctivas; empero, no consideró dos aspectos: 1. La circunstancia referida al suelo no apto para la ejecución del proyecto, que constituye una verdad material; y , 2. La prueba pericial que indica la no existencia de ejecución de ningún ítem del proyecto.
Estos dos elementos, valorados a la luz de la verdad material, evidencian que la razón para que no se ejecute la obra en un 20% fue el problema del suelo, por ello, la empresa no ejecuto ese 20%; de ahí, la inviabilidad de reparación del daño aducido en la demanda.
La empresa demandante, de forma maliciosa demanda el pago de la presunta “Utilidad prevista de obra”, sin considerar que los efectos de la resolución del contrato por la causal de imposibilidad sobrevenida no imputable a las partes, conforme a las reglas aplicables a la resolución prevista en el punto 21.4 del Contrato de Obra, no reconoce el pago del “lucro cesante” por parte de la entidad, por lo que, queda claro que el GAM de Guayaramerín, no está obligado al pago del lucro cesante como consecuencia de la resolución del contrato, puesto que los daños y/o pagos a ser reconocidos por la entidad, deben contar con la aprobación de la Supervisión, aspecto que no se ha cumplido; es decir que, no se puso en consideración de la Supervisión, los volúmenes que se pretenden le sea reconocido a la empresa, como parte de la ejecución de la obra.
Refirió que es importante mencionar que, el 20 de octubre de 2016, CIABOL LTDA, recibió en calidad de anticipo del Contrato de Obra, la suma de Bs. 8.150.601,18, que hasta la fecha fuera retenido indebidamente, a pesar de haberse materializado la resolución del contrato por la causal sobreviniente no atribuible a ninguna de las partes y haber sido conminado en cuatro oportunidades a la restitución de los montos recibidos; actitud que está generando daño económico al Gobierno Municipal; toda vez que, los recurso entregados en calidad de anticipos, fueron debitados automáticamente por el Ministerio de Finanzas de los recursos que recibe el municipio por parte del Estado.
Otro defecto de la Sentencia, es que no se pronunció sobre la demanda reconvencional del GAM de Guayaramerin, que demandó que en Sentencia se ordene la restitución del monto otorgado en calidad de anticipo, conforme las previsiones de las Cláusulas sexta y séptima del contrato de obra, no existiendo fundamento alguno, de hecho o de derecho, que refiera por qué no ha lugar a dicha restitución.
Tampoco se pronunció sobre la consolidación de la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo N° C12-TJ-00131-01-2016, emitida por Nacional de Seguros Patrimoniales y Fianzas SA.
En el fondo:
Señaló que se violentó el art. 569 del CC, refiriendo que, en el Acta de Inspección ocular y las placas fotográficas, no se observa avance o ejecución de obra física o material de la construcción del Mercado Central de Guayaramerín, que no guarda relación con el 20% desembolsado, pues no existe ese porcentaje de avance de obra; tampoco se valoró el Informe pericial técnico administrativo que refiere la inexistencia de ejecución de la obra.
Petitorio:
En mérito a lo expuesto, solicitó que se anule obrados hasta el estado de dictarse nueva Sentencia.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 3082 a 3094, CIABOL LTDA, por intermedio de su representante Dilmar John Medinaceli Durán, luego de referirse a la improcedencia de los recursos y exponer ampliamente doctrina y jurisprudencia al respecto, señaló:
1. Que los recursos carecen de técnica recursiva, pues tanto en la forma como en el fondo, no se invocaron causales sino agravios, lo que debe dar lugar a su rechazo. Así tampoco tiene ninguna conexión con lo relativo a la congruencia de la decisión judicial, limitándose a la cita de jurisprudencia constitucional.
2. De la lectura de la Sentencia se observa que es evidente e inobjetable la correcta valoración probatoria que efectuó el Tribunal de instancia; al margen que la valoración probatoria no es causal de casación en la forma; es decir que, la entidad recurrente, en sus erráticas afirmaciones, no contienen verdaderos justificativos ni razones que cumplan adecuadamente los requisitos del recurso de casación en la forma.
3. Ausencia total de nexo causal entre los aspectos relatados con las normas, principio y derechos supuestamente vulnerados, sin realizar un análisis correcto del contenido de la Sentencia; refiere la supuesta falta de valoración probatoria, siendo más bien que, el referido fallo ha efectuado una correcta valoración, como se observa del análisis del caso concreto, hechos probados y no probados, en directa y estricta relación con el Auto de relación procesal, jamás objetado por el recurrente.
4. Respecto al daño emergente, el recurrente se limitó a pretender buscar causas liberatorias de la responsabilidad que debe asumir la entidad demandada, inexistentes en el caso de autos y cuya determinación en Sentencia fue ampliamente justificada y fundamentada, mencionando las causas, disposiciones normativas y contractuales que sustentan dicha determinación, así como los hechos fácticos, acciones, omisiones y conductas del GAM, que ha determinado que se establezca la pertinencia del reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante en favor de la empresa.
5. En cuanto al recurso de casación en el fondo, expresó que no contiene fundamento, argumentación fáctica, ni jurídica que cumpla con los requisitos establecidos por el art. 274 del CPC-2013; al respecto citó el Auto Supremo N° 1115/2015 de 4 de diciembre.
Petitorio
En base a lo manifestado, solicitó se declare improcedente el recurso; y en caso de ingresar al fondo, se lo declare infundado.
Admisión
Por Auto de 13 de octubre de 2020, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 3039 a 3048, interpuesto por el GAM de Guayaramerín, representado por Carlos Humberto Añez Campos y el de fs. 3058 a 3074, interpuesto por la Dirección Departamental de Beni de la Procuraduría General del Estado, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Previo al análisis del caso en concreto, corresponde emitir las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal a efecto de entendimiento del instituto jurídico de la pretensión deducida en la demanda.
Al respecto corresponde indicar que el art. 568 del Código Civil (CC), que regula la “Resolución por Incumplimiento”, estipula textualmente que “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez”.
Con relación al cumplimiento de contrato, el referido art. 568 del CC, presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas; es decir que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.
En los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de fecha 8 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento-así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”
(…)
“de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.
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