Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 123
Sucre, 19 de mayo de 2023
Expediente : 66/2023-S
Demandante : Luis Miguel Ramallo Rea
Demandado : Línea Aérea ECOJET SA
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 93 a 94, interpuesto por la Línea Aérea ECOJET SA, representada por Carlos Diego Hernán Vilar Laguna, impugnando el Auto de Vista Nº 141/2022 de 30 de noviembre, de fs. 83 a 86, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por Luis Miguel Ramallo Rea contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 97 a 98; el Auto de 27 de enero de 2023, de fs. 100, que concedió el recurso de casación; el Auto de 6 de marzo de 2023, de fs. 110, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 90/2021 de 24 de diciembre, de fs. 61 a 66, que declaró parcialmente PROBADA la demanda de fs. 18 a 20, respecto de los conceptos detallados en la liquidación; PROBADA en parte la excepción de pago con relación al pago parcial del salario del mes de marzo de 2020, e IMPROBADA la excepción de prescripción planteada por la parte demandada de fs. 26, sin costas; disponiendo en mérito a lo anterior, que la empresa ECOJET SA, a través de Luis Raúl Durán Crespo, pague a Luis Miguel Ramallo Real, los beneficios sociales y derechos sociales, conforme al siguiente detalle:
Fecha de ingreso 01/12/2017
Fecha de retiro 03/09/2020
Tiempo de servicios 2 años, 9 meses, 2 días
Sueldo promedio indemnizable 4.937,40
Indemnización 992 días Bs13.605,28
Desahucio Bs14.812,20
Sueldos devengados
Marzo 2020 Bs3.237,40
Abril a agosto de 2020 Bs24.687,00
2 días de septiembre de 2020 Bs329,16
Duodécimas de aguinaldo 2020 (8 meses y 3 días) Bs3.332,75
Multa por incumplimiento de pago de aguinaldo Bs3.332,75
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs63.336,54
Sesenta y tres mil trecientos treinta y seis 54/100 Bolivianos, cuyo pago deberá hacerse efectivo dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de Ley, sin perjuicio de la actualización y multa del 30%, prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, mediante memorial de fs. 69 a 70, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 141/2022 de 30 de noviembre, de fs. 83 a 86, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; con costas y costos al apelante.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Acusó que el Tribunal de alzada, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, “incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma”, al no considerar el agravio formulado con relación a que el Juez de la causa, reconoció en favor del trabajador el pago de sueldos devengados por los meses de marzo, abril a julio de 2020, generando con ello un perjuicio a la empresa, pues tal determinación se dispuso sin considerar que de dichos salarios, la empresa como empleador, tiene la obligación legal de proceder a la retención del 12,71%, destinado a cubrir el aporte laboral a la Seguridad Social a Corto Plazo; argumentando el aludido Tribunal que, no se habría fundamentado ese extremo ni el agravio sufrido, ni se hubiese expuesto dicho aspecto a tiempo de responder la demanda; criterio que, considera carente de sindiéresis legal; toda vez que, no correspondía alegar ese extremo desde la contestación a la demanda, siendo el Juez de la causa quien debe considerar y analizar todos los derechos laborales que correspondan, determinando sus alcances.
No obstante lo referido, afirmó que no era evidente que en apelación no se hubiese expresado el agravio sufrido, afirmando haber manifestado que al disponer el pago completo de los salarios devengados, sin la deducción de los descuentos de Ley, se estaría condenando a la empresa a un pago doble y al enriquecimiento ilegítimo del actor, previsto por el art. 961 del Código Civil; cumpliendo con ello, la previsión del art. 205 del Código Procesal del trabajo (CPT).
Al margen de ello, refirió que en su recurso de apelación se fundamentó respecto de la obligación del empleador de retener el 12.71% del salario, en cumplimiento del art. 91 de la Ley N° 065, de Pensiones; consiguientemente, el Tribunal de alzada, en cumplimiento de lo previsto por el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), tenía la obligación de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior en grado, que fueron objeto de apelación.
2. Alegó que, el Tribunal de apelación no consideró que en el caso no existió despido indirecto, puesto que la empresa, en ningún momento quiso prescindir del actor como trabajador; sino que, por un hecho de fuerza mayor, la empresa no contaba con dinero para el pago de salarios, no sólo del actor, sino del Gerente General y todos los trabajadores de la empresa, debido a la cuarentena por el COVID-19, situación que se encuentra plasmada en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0172/2021 de 26 de mayo, que no fue adecuadamente valorada por el aludido Tribunal y causa grave perjuicio económico a la empresa.
Petitorio
Solicitó que se case o en su caso se anule el Auto de Vista recurrido.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 97 a 98, Luis Miguel Ramallo Rea, contestó el recurso de casación efectuando una breve relación de antecedentes y refiriendo a continuación que, en mérito a ellos, se vio obligado a demandar el pago de salarios devengados, duodécimas de aguinaldo, indemnización y desahucio, en aplicación de los arts. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 13 de la Ley General del trabajo (LGT), los DDSS de 9 de marzo de 1937 y N° 0521 de 26 de mayo de 2016.
Asimismo, se ratificó en toda la prueba documental presentada, que acredita –según refirió- el agotamiento de las vías administrativas y la negativa del empleador a cumplir con su obligación; al margen de acreditar la relación laboral con la empresa demandada, el tiempo de servicios y la causa de la extinción del señalado vínculo.
En virtud a lo referido, solicitó que se rechace el recurso, o en su defecto, se ratifique totalmente el Auto de Vista N° 141/2022.
Admisión
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