Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 123/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 136/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 447 a 458 vta., Cleto López Escobar en representación de la Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103/2023 de 22 de noviembre de fs. 423 a 431 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público contra Felipe Flores Chipana, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento en Área Minera y Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previstos y sancionados por los arts. 232 bis y 232 ter del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 49/2022 de 9 de septiembre (fs. 341 vta. a 359), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Felipe Flores Chipana, absuelto de la comisión de los delitos de Avasallamiento en Área Minera y Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previstos y sancionados por los arts. 232 bis y 232 ter del CP, al haber sido insuficiente la prueba aportada.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y Cleto López Escobar en representación de la Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L., formularon recursos de apelación restringida (fs. 365 a 372 y 375 a 383 vta.); resueltos por el Auto de Vista 103/2023 de 22 de noviembre (fs. 423 a 431 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista impugnado viola el derecho y garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, considerando que, en el apartado “Apelación de la Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L. – Primer motivo”, relativo al defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se explica cómo, cuándo o de qué forma el Juzgado de Sentencia motivó su análisis y valoración de cada uno de los elementos, ya sea en forma positiva o negativa, cuáles serían esos elementos y en qué parte se encontraría aquella motivación. Afirman los Vocales que, el apelante con un solo elemento, pretende se proceda a declarar la culpabilidad; sin embargo, no han señalado cuáles son las razones y los elementos de prueba en los que se sustentan para afirmar aquello, cuando en el recurso de apelación restringida no se pidió que se declare la culpabilidad o inocencia del imputado, sino más bien, la anulación de la Sentencia por insuficiencia en la fundamentación fáctica, descriptiva y analítica. El Tribunal de apelación no explica cómo o de qué forma, sobre las declaraciones testificales, el Juzgado de Sentencia habría cumplido con el art. 173 del CPP, cuál habría sido el valor otorgado, qué análisis se hubiere realizado y del por qué no han llegado a demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado. Además de ello, en cuanto a la denuncia de que, la Sentencia es contradictoria, no existe por parte del Tribunal de alzada, ningún tipo de respuesta o pronunciamiento, ya sea en forma positiva o negativa. No hay una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica en relación a las pruebas documentales de cargo MP-1, MP-3, MP-9, además de las testificales de Walter Garate Pacencio, Jorge Gómez Talavera, Juan Simón Vargas Murillo, Dionicio Alejo Martínez, Miguel Choque Díaz, Raymundo Flores Quiroz y Adrián Porco Copa. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio.
El Auto de Vista impugnado viola el derecho y garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, considerando que, en el apartado “Apelación de la Cooperativa Minera 27 de Marzo R.L. – Segundo motivo”, respecto al defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, no se explica de manera clara y precisa, cómo, cuándo o de qué forma, el Juzgado de Sentencia habría cumplido con la descripción de la prueba, dando la valoración correspondiente, justificando el porqué de esa valoración, para luego realizar un análisis integral de cada una de las pruebas bajo la lógica y experiencia; tampoco se ha señalado en qué parte de la Sentencia se encontraría ese análisis y valoración integral al que se hace referencia, más aún cuando lo que se denunció de manera clara y precisa es la defectuosa valoración de la prueba documental de cargo MP-1 y las pruebas testificales Walter Garate Pacencio, Jorge Gómez Talavera, Juan Simón Vargas Murillo y Dionicio Alejo Martínez; no obstante, no existe ninguna respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 192/2016-RRC de 14 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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