Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0123/2026 Fecha: 05 de febrero de 2026 Expediente: LP-199-25-S Partes: Marcelino Chura Condori c/ Jorge Rogelio Santander Estrada, Betty Chuquimia Meave de Santander y Trifón Alcón Loayza.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1156 a 1159 vta., interpuesto por Jorge Rogelio Santander Estrada, contra el Auto de Vista N 539/2025, de O5 de septiembre, corriente de fs. 1125 a 1141 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Marcelino Chura Condori contra el recurrente, Betty Chuquimia Meave de Santander y Trifón Alcón Loayza; la contestación de fs. 1172 a 1181 vta.; el Auto de concesión de 13 de octubre de 2025, visible a fs. 1183; el Auto Supremo de admisión N 1244/2025RA, de 05 de noviembre, saliente de fs. 1191 a 1193 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Marcelino Chura Condori por memorial de demanda que cursa de fs. 227 a 257 vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Jorge Rogelio Santander Estrada, Betty Chuquimia Meave de Santander y Trifón Alcón Loayza, quienes una vez citados, según escrito visible a fs. 275 y vta., Trifón Alcón Loayza interpuso incidente de nulidad de citación, pretensión que mereció el Auto N 378/2018, de 10 de agosto, obrante a fs. 333 a 337, por el que se RECHAZÓ el referido incidente, y por escrito visible de fs. 300 a 301 vta., Jorge Rogelio Santander Estrada y Betty Chuquimia Meave de Santander se apersonaron y contestaron de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 177/2024, de 29 de febrero, que cursa de fs. 983 a 990 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N 19 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda y por Auto de 22 de abril de 2024, saliente a fs.
1002 y vta. se declaró NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelino Chura Condori, según escrito de fs. 1004 a 1063, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 539/2025, de 05 de septiembre, corriente de fs. 1125 a 1141 vta., donde se REVOCÓ la Sentencia apelada, consecuentemente se declaró PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal sobre el inmueble ubicado en la Avenida Kollasuyo N 2218, zona Alto Mariscal Santa Cruz de la ciudad de La Paz, con una superficie de 75,10 m2., con Matricula N 2.01.0.99.0138979, la inscripción en Derechos Reales de La Paz y no ha lugar a la cancelación de gravamen hipotecario inscrito en el asiento B-1 de la Matricula N 2.01.0.99.0138979 a favor de Trifón Alcón Loayza; bajo los siguientes fundamentos:
-De la revalorización de los medios de prueba producidos en el desarrollo del proceso, se concluye que el demandante es poseedor civil con capacidad para iniciar el cómputo de diez años para accionar la demanda de usucapión del bien inmueble objeto de la demanda, habiéndose invertido su título que acredita un cambio de su posesión.
Tanto el reconocimiento de los demandados, la prueba trasladada y las reglas de las presunciones, constituyen prueba objetiva sobre la existencia del animus domini y la oposición pública del demandante al alegar un derecho real sobre el bien inmueble, razón por la cual el Tribunal de alzada establece el 25 de noviembre de 1994 como la fecha en que la posesión tolerada del demandante se transformó en posesión civil en virtud al art. 89 del Código Civil.
-El planteamiento en dos oportunidades de la acción reivindicatoria por parte de los demandados, no puede ser reconocida como causal de interrupción de la prescripción liberatoria, más aún cuando no concurre privación al poseedor de tal condición por más de un año; constituyendo aquellas acciones judiciales inconclusas, una simple molestia y no en un despojo. Posesión que de acuerdo a los datos del proceso se mantiene desde el 25 de noviembre de 1994 de forma continua e ininterrumpida, hasta el momento de haber formalizado la demanda de usucapión decenal en fecha 11 de julio de 2017, en la forma determinada por el art. 137 del Código Civil.
-Se acreditaron manifestaciones externas de animus con los actos de oposición al demandante y su resistencia a los procesos de reivindicación, así como con la constitución de su material profesional en el inmueble, la publicidad de su actividad económica y con las gestiones dirigidas a vincular el bien inmueble a su nombre, frente a los propietarios inscritos, nada menos que ante las instituciones gubernamentales y entes colegiados, probando con ello la publicidad y la o clandestinidad de su posesión.
Concluyendo que el demandante acreditó su pretensión cumpliendo la posesión continua e ininterrumpida por más de diez años, el corpus y el animus, publicidad, pacificidad y no clandestinidad de la posesión que ejerció, y la no afectación a la propiedad estatal.
-Por último, frente a la pretensión subsidiaria de cancelación de un gravamen hipotecario registrado a nombre de Trifón Alcón Loayza, considera no tener jurisdicción para atender dicha solicitud, salvando el derecho del demandante a plantear dicha pretensión en el proceso ejecutivo sustanciado a instancias del tercero interesado, conforme determina el art. 403 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Rogelio Santander Estrada, según escrito visible de fs. 1156 a 1159 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Mediante el recurso de casación que se analiza, el recurrente acusó:
En la Forma.
a) Incurrió en incongruencia, puesto que el apelante habría solicitado la nulidad de obrados en aplicación del art. 218 III del Código Procesal Civil; sin embargo, el Auto de Vista revocó totalmente la Sentencia N 11/2024 y declaro probada en parte de la demanda de usucapión, incumpliendo lo dispuesto en el art. 256 del Código Procesal Civil, lesionando paralelamente sus derechos a la defensa y al debido proceso.
En el Fondo.
a) El Auto de Vista fundamentó su decisión en mérito al informe legalizado de fecha 11 de febrero de 2005 de fs. 114, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que autorizaria el empadronamiento de Marcelino Chura Condori para el pago de impuestos sobre el bien inmueble, cuando el mismo cursa en fotocopia, que sería evacuado a solicitud del Juzgado Público Civil y Comercial 5 de La Paz, dentro de otro proceso y es valorado sin haber verificado si la prueba presentada por el demandado está conforme al sello de legalización por autoridad competente tenedora del mencionado documento conforme al art. 1311 del Código Civil y art.
150 del Código Procesal Civil, sobre la referida prueba no se consideró que conforme a las boletas de pago de impuesto de fs. 277 a 295 los demandados continúan pagando los impuestos anuales ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Asimismo, el Tribunal de alzada consideró como prueba transcendental para acreditar el animus posesione la fotocopia simple de la cédula de identidad del
demandante a fs. 182, en vulneración del art. 177 del Código Civil y los arts. 147.1 y 149 del Código Procesal Civil.
b) El Auto de Vista ingreso en subjetivismos al afirmar que se habría probado la posesión pacifica, continua e interrumpida del inmueble, puesto que de las pruebas presentadas y lo manifestado por la parte demandante, el mismo estuvo en diferentes proceso en calidad de demandante y demandado; asimismo, no existiría tal sucesión de la posesión, ya que no cursaría en obrados ningún documento legal o notarial que acredite tal sucesión hereditaria sobre el inmueble objeto de litis, tampoco cursa algún documento que acredite que el demandante haya actuado como propietario del inmueble puesto que no cursaría ni una certificación de la junta de vecinos de la zona, por lo que no demostró tal posesión pública, pacifica e interrumpida.
c) Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, al no valorar las pruebas producidas en el desarrollo del proceso de manera integra, omitiendo considerar que conforme al proceso de anulabilidad de Escritura Publica N 293/94 de 24 de marzo, seguido por el demandante ante el Juzgado N 2 de Partido en lo Civil y que fue declarada improbada la demanda principal y reconvencional, se evidenciaría que la posesión ejercida no fue de buena fe.
d) El Auto de Vista no consideró que existe una intervención forzosa, con la citación de evicción a Maria Concepción Condori Vda. de Chura, a quien se le citó mediante edictos que cursa a fs. 620 de obrados, a la cual se le designo defensor de oficio, pero no sería notificada con los actuados procesales posteriores;
asimismo, no fue notificada con la Sentencia mediante edictos, por lo que dicha omisión viciaría de nulidad del Auto de Vista.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule o casé el Auto de Vista.
2. De la contestación al recurso de casación.
Marcelino Chura Condori, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 1172 a 1181 vta., con los siguientes argumentos:
-El recurso de casación en la forma no expresa cuales las leyes que habrían sido violadas, tampoco existe debidamente especificada la infracción, falsedad o error incurrido por el Ad quem que ameriten la anulación de obrados hasta la Sentencia, por lo que considera que el recurso de casación en la forma incumple la exigencia de los arts. 27 1.II y 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil, determinando con ello su manifiesta improcedencia.
-De igual forma el recurso de casación en el fondo, en el que se acusa presunta violación del art. 115.11 de la Constitución Política del Estado carece de la debida
fundamentación incumpliendo requisitos básicos de procedencia de dicho recurso, pues no expresa en que consiste el error alegado en la valoración de la prueba, menos expresa si se trata de error de hecho o de derecho.
Argumentos por los cuales solicita declarar improcedente o alternativamente infundado el recurso de casación propuesto por el demandante, con costas y costos, en cualquier caso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia.
En principio, corresponde precisar que ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el Auto Supremo N 370/2016, de 19 de abril, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218.III que de forma textual determina: Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo N 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art.
218 (Ley 439) de forma textual expresa: II Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el
Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, norma que reconoce la amplitud y
que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico. (Las negrillas nos corresponden).
II.2. Sobre el principio de preclusión.
El Auto Supremo N 120/2017, de 03 de febrero, ha desarrollado los principios que rigen las mulidades procesales entre los cuales ha descrito al principio de preclusión, señalando lo siguiente: Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes. _ III.3. Sobre el principio de la comunidad y valoración de la prueba.
De la vasta jurisprudencia referencial se tiene el Auto Supremo N 501/2017, de 15 de mayo que expresó: ...José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida;
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