Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 124. Sucre, 12 de marzo de 2002.
DISTRITO : Pando. JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : Luzgarda Zabala vda. de Barbery c/ Remberto Cardozo Cortez.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación interpuesto a fs. 241 a 242, por Remberto Cardozo Cortez contra el auto de vista de fs. 235 a 238, pronunciado el 27 de marzo de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito de Pando, en el ordinario sobre nulidad de documento seguido por Luzgarda Zabala vda. de Barbery contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de nulidad de contrato de compra venta suscrito el 16 de julio de 1990, incoada por Luzgarda vda. de Barbery contra Remberto Cardozo, concluye con la sentencia de fs. 223 a 225, pronunciada en cumplimiento del Auto Supremo N° 208 de fs. 151. Fallo de primera instancia que declara improbada la demanda, manteniendo vigente el documento demandado de nulidad.
El Tribunal ad quem conociendo en apelación el sub lite, revoca la sentencia del inferior, declara probada la demanda y en consecuencia nulo el documento de transferencia de la propiedad denominada "San Carlos" de 16 de julio de 1990.
Contra esta resolución, el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo, en el primer caso acusa que el ad quem hubiera pronunciado el auto de vista con la concurrencia del vocal relator que estaba impedido de conocer la causa por haber actuado en el proceso en su condición de Juez y en cuya circunstancia habría emitido una opinión al respecto. De igual modo que no se hubiera pronunciado sobre todos los puntos objeto de la apelación y finalmente que hubieren incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en la forma, cabe señalar que ninguno de los argumentos que sustenta el recurrente, ameritan nulidad de obrados, por cuanto el Vocal Fernando Leytón de la Quintana si bien tuvo alguna actuación en el proceso en su etapa de primera instancia, no emitió pronunciamiento de fondo que impida su actuación en su calidad de Vocal de Corte. De igual manera al haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, tampoco han incurrido en motivo de nulidad alguna.
En cuanto a la casación en el fondo, es de señalar que de la revisión de los obrados, se llegan a las siguientes conclusiones:
1.-) La demanda de nulidad del contrato de compraventa de fecha 16 de julio de 1990 se ampara en los arts. 546, 547 y los incs. 1 al 5 del art. 549, así como del art. 551, alegan que tanto la demandante como su esposo Carlos Barbery, no hubiera firmado dicho contrato de transferencia.
2.-) Si la demanda así se halla interpuesta, significa que en el documento de compraventa de 16 de julio de 1990, falta uno de los requisitos para la formación del contrato como es el consentimiento, previsto por el art. 452-1) del Código Civil. Si ello es así, la demanda de manera alguna podría ser por la nulidad del referido documento por si se alega falta de consentimiento (falta de firma) se inscribe entre las causales de anulabilidad del contrato, prevista en el art. 554-1) del Sustantivo Civil y de ninguna manera en las causales previstas por el art. 549 del Código Civil de nulidad.
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