Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPSREMO No 124 Sucre 4 de abril de 2002
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Rolando Ramos Brukner y otro,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 422-423 interpuesto por Nelson Pérez Jiménez y Rolando Ramos Brukner, contra el Auto de Vista de fs. 418 de fecha 19 de julio de 2001, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otro; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 427-428;
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista de fs. 418, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por los procesados, recurren de casación o nulidad Nelson Pérez Jiménez y Rolando Ramos Brukner, acusando la infracción de los arts. 242, 286 y 290 del Código de Procedimiento Penal; piden se anulen obrados, conforme lo establece el art. 307 inciso 4) y última parte del art. 308 del citado Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos del proceso, se establece: que una vez dictada la sentencia de fs. 165-170, el abogado José Romero Saavedra presenta un escrito a fs. 397 con la suma de "Por los motivos expuestos apelan" a nombre de Rolando Ramos Brukner y Wilson Pérez Jiménez, memorial que no lleva la firma de los apelantes, sólo del abogado el mismo que debió ser rechazado, toda vez que la permisión del art. 93 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sus términos y alcances por disposición del art. 355 del Procesal Penal, no comprende a un recurso de apelación, porque no se trata de mero trámite, sino de un recurso propiamente dicho. A mayor abundamiento se tiene el art. 58 del Procesal Civil que dispone que la persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra deberá acompañar los documentos que demuestren su personería; lo que se reitera en ocasión del tratamiento de la representación sin mandato en el marco del art. 59 del citado Procesal Civil. Si bien es cierto que en materia penal, el art. 74 del Código de Procedimiento Penal, constituye una excepción a la regla general de que nadie puede tomarse para sí el oficio de mandatario sino es munido de poder suficiente, al autorizar a los abogados oficiales o defensores de reos designados anualmente por las Cortes de Distrito, para hacer uso de los recursos sin necesidad de poder especial; empero en el caso de autos el abogado José Romero Saavedra no tiene esa calidad, por ser abogado libre y particular de los procesados; de manera que al advertir esta anomalía, el Tribunal de primera instancia como la Corte de alzada, debieron rechazar dicha apelación, en aplicación precisamente de las indicadas normas legales, sin declarar improcedente por cuanto esta forma de resolución del Auto de Vista de fs. 418, no esta contemplada en ninguno de los casos del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, reservado únicamente para los Autos Supremos.
Que, al no haber hecho uso legalmente del recurso de apelación los incriminados, no les está permitido interponer el recurso extraordinario de casación, máxime si el Auto de Vista, no modificó en absoluto el fallo de primera instancia, por lo que a tenor del art. 262-2) del Código de Procedimiento Civil, el recurso resulta improcedente.
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