Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 124 Sucre, 3 de abril de 2003.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Fraude procesal.
PARTES : Jaime Coca Alegre y otra c/ Walter Cardozo Arenas.
RELATOR : Ministro doctor Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 463-465, interpuesto por Jenny Coca Terrazas en representación de Jaime Coca Alegre y Corina Terrazas de Coca, contra el Auto de Vista de fs. 457-459 de fecha 22 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre fraude procesal seguido por los recurrentes, contra Walter Cardozo Arenas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 409-410, pronunciada por el Juez de Partido Tercero Ordinario en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declara probada en parte la demanda de fs. 324-327 de fraude procesal interpuesta por Jaime Coca Alegre y Corina Terrazas de Coca, contra Walter Cardozo Arenas, e improbadas las excepciones opuestas por el demandado.
Que, apelada la sentencia, es revocada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 457-459, declarando improbada la demanda de fraude procesal en todos sus extremos y probadas las excepciones de falta de causa, acción y derecho, sin costas; con el fundamento de haberse demostrado la falsificación de la firma atribuida la vendedor Walter Peñaranda; la retención de la minuta de 23 de diciembre de 1969 reconocida en 10 de noviembre de 1982 por ante el Juez de Mínima cuantía N° 8 de la localidad de Quillacollo e inscrita recién en el Registro de Derechos Reales en fecha 3 de febrero de 1983, a partir de cuya fecha recién la minuta adquiere publicidad y surte efectos legales, por ello se siguió el juicio con el Código Civil vigente y no el abrogado, además porque las partes así lo consintieron, sometiéndose al actual ordenamiento legal.
Que, contra el fallo anterior, recurre de casación en el fondo y en la forma la apoderada de los demandantes Jenny Coca Terrazas, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 463-465.
CONSIDERANDO: Que, a tiempo de fundamentar el recurso Jenny Coca Terrazas sostiene haberse vulnerado con la sentencia demandada de fraude procesal el ordenamiento jurídico, estatuido por el art. 1567 del Código Civil y 81 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido analizar el poder de 22 de mayo de 1967, otorgado de acuerdo a la Ley Notarial de 1858; asimismo haberse infringido normas legales por contener la sentencia decisiones no demandadas y los arts. 68, 90 y 354-1) del Código de Procedimiento Civil. En la forma acusa haberse obrado ultra petita, al admitir el recurso de apelación interpuesto por personas ajenas a la litis, vulnerando el art. 50 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pide casar y/o anular el auto recurrido y declarar probada la demanda de fraude procesal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los datos del proceso, con relación a la infracción de leyes acusadas en el recurso, se establece que el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, ha obrado correctamente, con mejor criterio jurídico que el juez de primera instancia; por cuanto no es evidente que en la acción civil ordinaria interpuesta por Walter Cardozo Arenas contra Jaime Coca Alegre y Corina Terrazas de Coca, ante el Juez de Partido Segundo Ordinario en lo Civil, se haya demandado simplemente la nulidad de la escritura de transferencia por la superficie de 400,08 mts2., sino que la demanda comprendía el acto de traslación de dominio acusado de falso y configurado a favor de los esposos Jaime Coca Alegre y Corina Terrazas de Coca, suscrito en 23 de diciembre de 1969, documento que adquirió publicidad y surtió los efectos legales, recién a partir del 3 de febrero de 1983 en que se inscribió en Derechos Reales. Esto despeja la aplicación de la "Ultractividad" que recoge el art. 1567 del Código Civil y descarta totalmente la aplicación de las normas del Código Civil abrogado, por efecto del vigente a partir del 2 de abril de 1976, hecho éste que de ninguna manera puede constituir fraude procesal.
No existe ninguna acción ultra petita de parte del Juez Segundo de Partido Ordinario en lo Civil de Cochabamba, al emitir la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1995 (fs. 302-304), al haberse circunscrito a la pretensión de las partes dispuestas por ellas y recogidas en el auto de relación procesal, conforme lo dispone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la aludida sentencia, puso fin al litigio, conteniendo decisiones expresas, positivas, precisas recayendo sobre las cosas litigadas, en la manera en que fueron demandadas por Walter Cardozo.
La recurrente confunde el recurso de casación con la revisión extraordinaria de sentencia; el primero está previsto por el art. 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, por el LIBRO PRIMERO, TITULO V, Capítulo X del mismo cuerpo legal, cuyos trámites son independientes, y mal se puede considerar ambos en el presente recurso de casación.
En cuanto a las causales de nulidad y vicios procesales impugnados en esta fase del fraude procesal, no encaja por esta vía procesal, por cuanto al no haber reclamado oportunamente, este derecho ha precluido; más aún si estos supuestos quedaron allanados por la defensa que asumieron los esposos Coca- Terrazas.
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