Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 124 Sucre, 03 de junio de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación
PARTES : Dow Agrosciences Bolivia S.A. c/ Centros Agropecuario "El Oriente" Ltda.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación presentado por Centro Agropecuario "El Oriente" Ltda., representado por Francisco Martin Hubsch Neumann, contra el auto de vista de fs. 367 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Dow Agrosciences Bolivia S.A., contra el recurrente; lo obrado en el proceso; y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 367, de fecha 02 de mayo de 2002, confirma la sentencia apelada dictada por el Juez 7º de Partido en lo Civil y Comercial, que declara probada la demanda y ordena al Centro Agropecuario "El Oriente" Ltda. pagar a Dow Agrosciences Bolivia S.A. el total de la letra de cambio Nº 084181, por la suma de $US 400.000.- más intereses, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Contra la resolución del ad quem el demandado recurre de casación en el fondo y en la forma, por violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Señala que el tribunal de alzada no ha compulsado debidamente la prueba propuesta por la parte demandada, violando el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, porque al considerar la letra de cambio por el monto de $US 400.000, como monto adeudado, no ha tomado en cuenta la manifestación de sus dos ejecutivos Hubsch Neumann y Francisco Urioste Saucedo, en sentido de adeudar por cuenta de la indicada letra no protestada ante notario, sólo $US 250.000, aproximadamente, denotando parcialidad.
CONSIDERANDO: Examinado el recurso que motiva el presente Auto Supremo en relación con los datos que constan en el proceso, se comprueba que Guillermo Presas, en su calidad de Gerente Administrativo de Dow Agrosciences, remite a la Lic. Wilma Vargas, CAOL, la nota de fecha 18 de junio de 1999, cursante a fs. 217, mediante la cual le expresa: "Por medio de la presente tengo a bien informarle que, a partir de la fecha, toda transferencia a Mycoyen S.A, deberá ser procesada a través del Citibank NA, New York U.S.A., a la cuenta N° 3622-3783, ABA Number 021-00-89, beneficiario Mycogen S.A.", y que, de acuedo a dicha instrucción, se realizó la transferencia mencionada, conforme consta en la nota de fs. 108, por la cual, el Banco de Santa Cruz, representado por su Gerente Ronald Gutierrez L. y Sub Gerente Josefina G. de Moreno, comunican al Ing. Francisco Urioste S. Que, "en fecha 27 de diciembre de 1999, atendiendo a una solicitud del Centro Agropecuario "El Oriente" Ltda. (CAOL), realizamos la transferencia de fondos por $US 100.000.- (Cien mil Dólares Americanos) a favor de MICOYEN S.A., domiciliada en San Vladimiro 3056-PB.(1642), San Isidro, provincia de Buenos Aires, Argentina, a la cuenta corriente 36223783 de Citibank NA. New York , U.S.A.". En consecuencia resulta evidente haberse pagado el monto indicado a la parte demandante por cuya razón, es menester reducir de los $US. 400.000.- que demanda DOW AGROSCIENCES BOLIVIA S.A., el monto de los $US. 100.000.- a que se refieren las notas transcritas precedentemente, documentos que merecen toda fe probatoria y acreditan incuestionablemente el pago referido al tenor del art. 62 del Código de Comercio en relación con el art. 309-III del Código de Procedimiento Civil, quedando como saldo la suma de $US. 300.000.- que el Centro Agropecuario "El Oriente" Ltda. deberá pagar a la Agrosciences Bolivia S.A. En cuanto se refiere a la demanda reconvencional opuesta por el Centro Agropecuario "El Oriente" Ltda., no existen elementos probatorios que justifiquen una demanda o contrademanda por enriquecimiento ilegítimo en el que hubiese incurrido DOW AGROSCIENCES BOLIVIA S.A. en detrimento de CAOL Ltda., mucho menos una cuantificación del supuesto enriquecimiento. Se debe entender la existencia del enriquecimiento ilegítimo, cuando sin causa legítima se produce el tránsito de un patrimonio favoreciendo en esa medida a otro patrimonio. En el presente caso existe una relación obligatoria que vincula a las partes en la actividad comercial que realizan, relación obligatoria que constituye precisamente la causa fuente que la sustenta .
En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho, es claro que al existir dicha relación obligatoria de ella emergen las acciones que la ley franquea para el caso de incumplimiento de las obligaciones y el derecho sustancial a reclamarlas ejercitando aquellas acciones que las leyes preveen.
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