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TSJ

AS/0124/2005

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre declaración de paternidad
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 124 Sucre, 31 de Mayo de 2005

DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre declaración de paternidad

PARTES : Martha Lucía Valdez c/ Jorge Ribera Bruckner

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación y de nulidad presentado por Jorge Ribera Bruckner a fs. 228-230 vta. contra el auto de vista de 224-225, pronunciado por la Sala Civil de la Corte del Beni, en el proceso ordinario sobre declaración de paternidad seguido por Martha Lucía Valdez contra el recurrente; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: La Jueza 1º de Partido de Familia dicta la sentencia Nº 54/2004 que aparece a fs. 203-205, que declara probada la demanda de fs. 6 y vta., determina que Jorge Ribera Bruckner es el padre biológico de la niña Shira Liz Ribera Valdez, dispone que en ejecución de sentencia se confirme la partida de nacimiento Nº 070, del Libro 36-2003 de la oficina colectiva Nº 3 de la ciudad de Trinidad, provincia Cercado del Departamento del Beni, reconociéndole a la niña Shira Liz Ribera Valdez, todos los derechos y deberes respecto a su progenitor. Contra esta resolución de primera instancia, el nombrado demandado apela ante la Corte Superior del Distrito de dicho departamento, que mediante su Sala Civil pronuncia el auto de vista de fs. 224-225 confirmándola totalmente; resolución que a su vez motiva el recurso de casación y nulidad presentado por Jorge Ribera Bruckner, en el que pide casar tanto la sentencia del a quo (redacción propia del recurrente) como el auto de vista del ad quem, o anular obrados hasta el escrito de ofrecimiento de pruebas de fs. 13 presentado por la demandante y el auto de aceptación de fs. 14.

CONSIDERANDO: El recurrente, en sus recursos en el fondo y en la forma en síntesis expone los siguientes argumentos:

1 Casación en el fondo. a) Acusa la violación de los arts. 375-1 del Código de procedimiento civil y 16-I de la Constitución Política del Estado, ya que corresponde a la demandante probar los hechos que demanda y no a él, que se ha limitado estrictamente a contestar la demanda y a defenderse y no a reconvenir dentro de los límites que se le permitió ante los errores en la interpretación del derecho de la juzgadora, a quien acusa de desentenderse de la carga de la prueba y que erróneamente atribuye al demandado probar y desvirtuar los hechos que le demandan.

b) Expresa que el certificado de nacimiento de fs. 3 (ibidem al de fs. 1) en el que figura su persona como padre de la niña sin que jamás la hubiera reconocido como tal, carece de eficacia probatoria y constituye una falsedad para obtener ventaja en el pleito; tal ineficacia está confesada y probada por la misma demandante al presentar el certificado cursante a fs. 151 con el escrito de fs. 152. De ello se evidencia que tanto el a quo como el tribunal de alzada han incurrido en valoración errónea de las pruebas.

c) En cuanto a los puntos de hecho a probar, sostiene que para el primer punto del auto de fs. 10, relativo a las relaciones sexuales del demandado con la demandante, ésta presentó cuatro testigos contra la prohibición de los arts. 207 y 208 del Código de familia, que admiten tal prueba cuando existe principio de prueba emanado del demandado, que en el presente caso es inexistente porque el documento de fs.1, (igual que el de fs. 3), es falso y sin eficacia probatoria. Luego examina las declaraciones de los testigos y señala que ninguno de ellos afirma haberlos visto manteniendo relaciones sexuales. El testigo Angel Salvatierra Salvatierra, manifiesta haberlos visto entrar a un motel, pero no afirma que los vio manteniendo tales relaciones, de ahí que no se ha valorado correctamente esta prueba, error en el que incurre el auto de vista 184/04.

Con tales argumentos pide casar la sentencia de primer grado y la resolución recurrida.

2. Recurso de nulidad. Apoyándose en el art. 254 del Adjetivo civil, expone los siguientes argumentos:

a) En ninguna parte de su demanda la actora ha pedido se confirme la partida de nacimiento, mucho menos si por el certificado de fs. 151 reconoce la ineficacia de los que cursan a fs. 1 y 3, correspondientes a la partida Nº 070 en que se funda; sin embargo, la sentencia confirmada por el ad quem dispone confirmar esa partida de nacimiento constituyendo una resolución ultra petita, contra lo dispuesto por el art. 190 del Código de procedimiento civil.

b) El escrito de fs. 13, en el que se incumple el mandato del art. 380 del mismo cuerpo legal, señala los requisitos que debe contener todo escrito de proposición de prueba, pero ninguno de ellos ha sido cumplido en ese memorial; no obstante, la juez lo admitió contra lo previsto en el art. 381 del citado Adjetivo civil. Bajo esa arbitrariedad se recibió cuatro declaraciones testificales y se convocó a un laboratorio supuestamente especializado, cuando ninguna de las partes sabía qué se demostraría.

c) El auto de vista, en el Considerando 2, no cumple la segunda parte del numeral 2 del art. 192 del reiterado Código de procedimiento civil, por no citar la ley en que se funda la prescindencia de los arts. 207 y 208 del Código de familia y referirse en forma genérica y confusa a la "doctrina y jurisprudencia nacional" sin transcribirla, colocando al recurrente en la indefensión, alterando sin competencia el art. 228 de la Constitución Política del Estado.

d) Finalmente acusa haberse prescindido de la intervención del Ministerio Público y de la Unidad de Gestión social, requisito sancionado con nulidad por estar en litigio un bien tutelado por el Estado, que afecta al orden público.

Con tales argumentos pide anular obrados hasta el vicio más antiguo, cual es el escrito de ofrecimiento de la demandante cursante a fs. 13 y el auto de aceptación de fs.14 vta.

CONSIDERANDO: Examinados los recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos por el demandado, se establece:

1) Recurso de casación en el fondo. a) Respecto a la carga de la prueba, el recurrente manifiesta haberse limitado a contestar la demanda y no a reconvenir; sin embargo, en su memorial de respuesta (fs. 9) textual y expresamente niega acción y derecho a la demandante, y que en el auto que declara establecida la relación procesal (fs. 10), el a quo ha fijado un punto que él debía probar: la falta de acción y derecho en la demandante para interponer la demanda. En consecuencia, no es evidente lo aseverado por él y, consiguientemente, tampoco ha sido violado el art. 375, numeral 1) del Código de procedimiento civil por la jueza de primera instancia ni por el tribunal de alzada que confirmó el fallo de aquella, porque el demandado y recurrente no ha demostrado su afirmación, de acuerdo al numeral 2) de la citada norma y, en este caso, conforme al art. 376 del mismo cuerpo legal. Por lo demás, habría sido útil para el proceso e incluso para el propio recurrente, que demostrara ese único punto establecido a su cargo en el auto de fs. 10, no observado en su momento por éste, porque la prueba en materia judicial constituye todos los medios adecuados para establecer la verdad de uno o más hechos. La carga de la prueba, entonces, también se determinó para el actor.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Lucía Valdez
Demandado
Jorge Ribera Bruckner
Proceso
Ordinario sobre declaración de paternidad
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2005AS/0124/2005Fuente oficial