Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 124/2005 FECHA: 19 de octubre de 2005
EXP. N°: 221/2003
PROCESO: Homologación de Sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento.
PARTE: Arturo Máximo Rojo Santamaría.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 11 y vuelta, formulada por Arturo Máximo Rojo Santamaría, sobre homologación de sentencia de rectificación de partida de nacimiento pronunciada por la Juez del Tercer Juzgado de Paz, Letrada de Arequipa, República del Perú, dentro del proceso Voluntario instaurado por el peticionante, los antecedentes procesales, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, el Informe del Ministro Jaime Ampuero García, y;
CONSIDERANDO: Que, Arturo Máximo Rojo Santamaría, se apersona ante la Corte Suprema de Justicia solicitando la homologación de la sentencia pronunciada el 7 de enero de 2003, por la Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrada de Arequipa, República del Perú, adjuntando para tal fin la sentencia que corre de fojas 7 a 8 y prueba documental cursante de fojas 1 a 6 debidamente legalizada por el Vicecónsul de Bolivia en Arequipa, Perú y por la Jefe del Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia, cumpliéndose de esta manera con lo estatuido por el artículo 20 del Decreto Ley Nº 07458 de 30 de diciembre de 1965.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda de homologación de sentencia de rectificación de partida de nacimiento para que su titular lleve como primer apellido Rojo y como segundo Santamaría, por decreto de fojas 14 conforme dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la remisión de obrados al Ministerio Público para el Dictamen Fiscal correspondiente, tomándose en cuenta que el presente trámite posee el carácter de voluntario, no existiendo parte adversa.
Que, a fojas 16 a 17 corre el Dictamen del Fiscal General de la República que dictamina por que este Tribunal homologue la sentencia ya referida, en virtud a que se reconoce la competencia de la Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrada de Arequipa - Perú para tramitar y sentenciar los procesos de Rectificación de Partida de Nacimiento.
CONSIDERANDO: Que el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, concordante con la disposición del artículo 4to. del Tratado de Derecho Procesal Internacional suscrito el 11 de enero de 1889, por las Repúblicas de Bolivia y Perú, establece que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los Tratados respectivos y en caso de no existir se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.
Que de la revisión de la documentación aparejada a la demanda de homologación de sentencia se evidencian los siguientes extremos:
1º.- A raíz del proceso Voluntario de Rectificación de Partida de Nacimiento instaurado por Arturo Máximo Yucra Rojo, solicitando la supresión de su primer apellido Yucra y se le autorice a llevar como primer apellido Rojo y como segundo Santamaría, el 7 de enero de 2003, la Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrada de Arequipa Perú, pronunció sentencia en la que declara fundada la demanda y dispone la Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 33 del año 1969, inscrita por ante la Municipalidad Distrital de Huatta, Provincia y Departamento de Puno para que el peticionante figure como ARTURO MÁXIMO ROJO SANTAMARÍA (fojas 7 a 8).
2º.- Al tratarse de un proceso Voluntario, la sentencia en la fecha de su pronunciamiento quedó ejecutoriada, habiéndose dado cabal cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 5to. del Tratado de Derecho Procesal Internacional suscrito el 11 de enero de 1889 entre las Repúblicas de Bolivia y Perú.
3º.- En la resolución cuya homologación se impetra, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código Boliviano de Familia, respetando la previsión del artículo 5to. de dicha norma legal, así como reúne los requisitos previstos por los numerales 1), 2), 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil y no altera la filiación ni el estado civil previstos por los Códigos de Familia y Civil.
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