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TSJ

AS/0124/2007

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Declaración Judicial de paternidad.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 124 Sucre, 6 de marzo de 2007

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario -Declaración Judicial de paternidad.

PARTES : Limbania Lili López c/ José Luis Chávez Cari

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 147-148, interpuesto por José Luís Chávez Cari contra el auto de vista No. 30/06 de 5 de abril de 2006, cursante a fs. 140-143, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso de declaración judicial de paternidad, seguido por Limbania Lili López contra el recurrente, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso referido, el 30 de diciembre de 2005, el Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Tarija, pronunció la sentencia de fs. 122-123, declarando probada la demanda de fs. 7, rectificada a fs. 12, y estableció la filiación de Erick Alejandro en relación a su padre José Luís Chávez Cari, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción en el registro civil haciendo constar dichos datos.

Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante auto de vista No. 30/06 de 5 de abril de 2006, cursante a fs.140-143, confirmó la resolución recurrida con costas en ambas instancias.

En virtud al fallo aludido, el perdidoso interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Recurso de casación en la forma: denunció que a fs. 21 de obrados fue notificado mediante cédula, pieza procesal que contiene borrones con "radex" que no fue adecuadamente justificado; agrega, que supuestamente la copia de la demanda la recibió su esposa no obstante que firma como testigo Carlos Mendoque funcionario del O.D.C., circunstancia que "le causa indefensión y derecho al debido proceso garantizado por la carta magna y artículo 120 del Código de Procedimiento Civil" (sic). Por otro lado, denuncia que se violó el artículo 379 porque se presentó prueba que no fue ofrecida, además, que no se le notificó con la prueba de reciente obtención ni se cumplió con el voto del artículo 331 porque no se prestó "juramento de desconocimiento" (sic).

Recurso de casación en el fondo: acusó la violación del artículo 207.II del Código de Familia, porque la testigo Martha Vega Sosa de Valdez no prestó su declaración testifical porque no fue ofrecida como testigo, además de que no existen las declaraciones uniformes de cuatro testigos incumpliendo normas procesales de carácter obligatorio violando lo que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, manifestó que se aceptó prueba de reciente obtención con notificación nula conforme sale a fs. 77.

En base a estos argumentos solicitó se case el auto de vista impugnado declarando improbada la demanda o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO:Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos debe cumplirse inexcusablemente con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código de Familia.

En este marco, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o errores de derecho. En tanto que si se presenta recurso de casación en la forma, las denuncias deben enmarcarse en una o varias de las causales de procedencia previstas en el artículo 254 del adjetivo citado.

CONSIDERANDO: Sobre el recurso de casación en la forma: De acuerdo a la amplia jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en la forma se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha dictado aquella, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco, es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley le priva de los efectos que regularmente debía producir y, de acuerdo con la doctrina, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley.

Por estas razones y a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley.

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Datos del proceso

Demandante
Limbania Lili López
Demandado
José Luis Chávez Cari
Proceso
Ordinario -Declaración Judicial de paternidad.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2007AS/0124/2007Fuente oficial