Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 124 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Gonzalo Córdova Pérez y otro
Robo
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VISTOS: Los recursos de casación de fojas 536 a 540 y de fojas 543 a 544, interpuestos por Gonzalo Córdova Pérez y José Jasmani Rodríguez Gareca, impugnando el Auto de Vista Nº 3875/05 de 8 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Carlos Bautista Crespo y otros contra los recurrentes por el delito de robo, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que este Tribunal de Justicia ha declarado que la finalidad del recurso de casación mediante la unificación de doctrina, es "garantizar la igualdad de los ciudadanos en la aplicación e interpretación de la ley en todo el territorio nacional"; de donde deriva, que para la admisibilidad del recurso es necesaria la revelación de las posibles contradicciones externas con el precedente invocado, sin que aquél requisito constituya un obstáculo formalista o irrazonable de la norma.
Sin embargo conforme a la previsión de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la intervención de este Tribunal queda limitada ha aquellos supuestos en los que la contradicción sea expresada de manera clara y debidamente circunstanciada, admitiéndose los recursos cuando concurra el presupuesto de que en la interpretación o aplicación de la ley, los Tribunales de Justicia hubieran incurrido en análisis inmotivados, irrazonables o arbitrarios y que funden un error con relevancia constitucional.
CONSIDERANDO: Que a tiempo de deducir el recurso de casación los procesados a su turno refieren:
1.- Gonzalo Córdova Pérez señala que no se habrían discriminado sus alegatos con los del coprocesado y que nada de lo argumentado en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, fue considerado en la resolución de alzada.
Que establecida su minoridad no se le brindó la protección legal respectiva y que a pesar de lo dispuesto en los artículos 389 numeral 5), 169 numeral 2) y 3) 85 del Código de Procedimiento Penal y artículos 2 y 6 del Código Niño Niña Adolescente, por lo que se habrían configurado una serie de defectos absolutos no susceptibles de convalidación sancionados además con la nulidad expresa.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 436/05 y Nº 437/05.
Asimismo denuncia la existencia de defectos absolutos e infracción al derecho a la defensa encontrándose el Tribunal de alzada obligado ha ajustar su resolución a las normas procesales citadas, por lo que debió disponer la reposición del juicio.
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