Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 124 Sucre, 29 de febrero de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Ernestina Mendieta de Alderete contra Miguel Ángel Ríos.
Estelionato.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Ríos a fs. 254-258 vta., contra el auto de vista No. 103 de 5 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y Ernestina Mendieta de Alderete contra el recurrente, por el delito de estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
Asimismo, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el tramite del proceso; en tanto y en cuanto estén formuladas dentro del marco prescriptivo de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO: Que el recurrente impugnó la resolución del tribunal de apelación dentro del término previsto por ley, denunciando situaciones concretas relacionadas con la existencia de defectos en la sentencia que se enmarcan dentro de lo previsto por los arts. 169.3) y 370.1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, basando la sentencia en prueba ilegalmente obtenida; asimismo, denunció que no se tramitó la licencia ante el Colegio de Abogados para proceder a su juzgamiento; que en el auto de vista no se fundamentó ni motivó sobre los puntos que fueron objeto de apelación; que la sentencia es contradictoria y carece de fundamentación; que se violó el art. 201 del Código de Procedimiento Penal; y, que el tribunal de apelación no cumplió con lo dispuesto en la sentencia de recurso de amparo constitucional.
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