Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 124 Sucre, 3 de marzo de 2009
Expediente: Tarija 21/07
Partes: Ministerio Público y Jorge Enrique Paniagua c/ Mario Alberto Tolaba
Delito: Robo agravado
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 273 a 276 y vuelta) interpuesto el 4 de agosto de 2007 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso penal seguido por Mario Alberto Tolaba impugnando el Auto de Vista (fojas 270 a 271 y vuelta) emitido el 30 de julio de 2007 en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el querellante particular Jorge Enrique Paniagua Saiquita, contra el recurrente por la comisión del delito de robo agravado.
CONSIDERANDO: que para admitir un recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observarse las formalidades exigidas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que de acuerdo con el artículo 417 del procesal penal, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; debiendo precisar en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado para poder establecer la contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asignó al fallo recurrido no coincida con o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: que el recurrente de casación expone agravios indicando que el Tribunal de Alzada a tiempo de dictar el Auto de Vista, no se ha pronunciado sobre los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, que se lo ha sentenciado en base a elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, que el cuaderno de investigación no fue presentado en el juicio, por lo que nunca pudo contradecir, lo que constituye defectos de sentencia al tenor del artículo 370 incisos 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo número 380 de 7 de agosto de 2003, fallo que no corresponde a un caso similar al de autos, corresponde a proceso distinto (estafa) por lo que no puede servir de base jurídica de oposición entre la resolución impugnada y el precedente invocado.
Por lo expuesto se establece que el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, y además al comprobarse que en autos no existen defectos absolutos para abrir de oficio la competencia del tribunal de casación por lo que corresponde declararlo inadmisible.
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