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TSJ

AS/0124/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 124 Sucre, 07 de mayo de 2010

Expediente: Nº 19-06-S

Partes: Patricia Martínez Vda. de LL c/Cooperativa de Ahorro "Asunción Ltda

Distrito: Oruro

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto por Patricia Martínez Vda. de Llanque de fs. 264 a 265, contra el Auto de Vista Nº 44 de 12 de abril de 2006 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso sobre fraude procesal seguido por la recurrente contra la Cooperativa de Ahorro "Asunción Ltda.", la respuesta a fs. 267 y vlta., los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia Nº 986 de 18 de noviembre de 2005 (fs. 240 a 241 vlta.), declarando improbada la demanda principal, aclaración, reiteración, excepciones perentorias de falta acción, derecho y falsedad, e improbada la acción reconvencional, excepciones de prescripción y cosa juzgada; sin costas por ser proceso doble.

Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº 44 de 12 de abril de 2006 (fs. 260 a 261 vlta.), confirma la Sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, la demandante Patricia Martínez Vda. de Llanque en su "recurso de casación o nulidad" de 24 de abril de 2006 (fs. 264 a 265), citando los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que se vulneraron los arts. 90, 3 inc. 1) del referido Procedimiento Civil, 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado y 552 del Código Civil, pues la acción de nulidad es imprescriptible; se vulnero el art. 811 parágrafo II del Código Civil ya que el mandato debe ser específico y concreto, al no ser así, es nulo, "aspectos que no fueron valorados y que deben ser reparados"; fue obligada a ser parte de un proceso pese al incidente de beneficio de excusión ameritando el fraude procesal, y la valoración más parece de un proceso ejecutivo vulnerando el art. 552 del Código Civil, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado. Por lo que, pide "se admita" su recurso a objeto que se "repare el daño causado".

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del "recurso de casación o nulidad" se llega a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde mencionar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado Procedimiento.Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando en la Sentencia recurrida hubiese violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) cuando hubiese disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, destacando que la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 (recurso de casación en la forma) del Adjetivo Civil citado.

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Criterio

la recurrente omitió distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos respectivos de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer alusión general a éstos articulados de manera genérica "recurso de casación o nulidad"

Datos del proceso

Demandante
Patricia Martínez Vda. de LL
Demandado
Cooperativa de Ahorro "Asunción Ltda
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2010AS/0124/2010Fuente oficial