Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 124 Sucre, 29 de abril de 2010
Expediente: Tarija 5/2004
Partes: Antonio Esper Duran c/ Santos Ortiz Tejerina y Alberto Alarcón.
Delito: Robo agravado.
*******************************************************************************************************
VISTOS:la demanda de extinción de la acción penal (fojas 738 a 739), el requerimiento emitido por la Fiscalía General de la República (fojas 741 a 744) en el proceso penal instaurado y sustanciado por Antonio Esper Duran contra Santos Ortiz Tejerina y Alberto Alarcón por el delito de robo agravado y demás antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO: que el 14 de mayo de 2010 se emitió el Auto Inicial de la Instrucción (foja 55) empero, mediante Resolución de fojas 152 de 8 de agosto de 2000 se anuló obrados hasta fojas 6 inclusive, por tal circunstancia, se pronunció nuevo Auto Inicial de la Instrucción el 9 de agosto de 2001 (fojas 220) no obstante que a esa fecha ya cobró vigencia plena el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999); sin embargo, tramitado que fue dicho sumario, el 19 de diciembre de 2001 se dictó Auto de Procesamiento (fojas 489 a 490 y vuelta), contra Santos Ortiz Tejerina y Alberto Alarcón; por tal motivo, el 24 de diciembre de 2001 se radicó el proceso en el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la ciudad de Tarija (fojas 493 vuelta) para su tramitación en el plenario que epilogó con la sentencia de 20 de mayo de 2003 (fojas 655 a 660 y vuelta) por la que condenó a Santos Ortiz Tejerina y Alberto Alarcón a cuatro años de reclusión en el penal de Morros Blancos de Tarija, con costas procesales a favor de la parte civil, el estado y la consiguiente responsabilidad civil por la comisión del delito de robo agravado incurso en el artículo 332 numeral 2) del Código Penal.
Que mediante memorial de fecha 20 de mayo de 2003 (fojas 665) Santos Ortiz Tejerina y Alberto Alarcón interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija aprehendió su conocimiento el 23 de mayo de 2003 (fojas 337 vuelta) y, seis meses y veinte días después (13 de diciembre de 2003) pronunció el Auto de Vista (fojas 713 a 715 vuelta) que confirmó la sentencia confutada.
Que con los argumentos expuestos en el memorial (fojas 718 a 719) Santos Ortiz Tejerina y Alberto Alarcón interpusieron recurso de casación en el fondo contra el referido Auto de Vista (fojas 703 a 715), por lo que el expediente se recibió en esta Corte el 4 de marzo de 2004, cinco días después, en la Fiscalía General de la República con el correspondiente decreto de vista, habiendo merecido el requerimiento (fojas 741 a 744) con el que fue devuelto ocho meses y cuatro días después (13 de noviembre de 2004) cual consta en el cargo (fojas 745).
Que computado el tiempo de duración del caso de autos, desde el Auto Inicial (fojas 220) hasta el día de hoy, se tiene certidumbre de haber transcurrido ocho años y ocho meses sin haberse resuelto la causa, lo que vulnera el principio de celeridad, el derecho a juzgamiento en tiempo razonable, así como disposiciones contenidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 1970 del 25 de marzo de 1999, por cuyo imperio los procesos tramitados con sujeción al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir del 31 de mayo de 1999 en que se publicó dicha Ley; en este entendido, los tribunales de justicia deben constatar de oficio o a petición de parte el transcurso de dicho plazo, a fin de disponer la extinción de la acción penal si la dilación del proceso fuera atribuible a las autoridades judiciales y/o a las del Ministerio Público bajo parámetros objetivos y verificables en el expediente, no procedió en cambio, si la dilación fuera causada por los incriminados, en el caso sub-lite se evidencia que la mayor dilación del proceso estriba en el accionar de los órganos jurisdiccionales y de las autoridades del Ministerio Público, puesto que la "fase de la instrucción" tuvo una duración de cuatro meses y diez días, el plenario concluyó en un año, cuatro meses y veintiséis días computados desde la radicatoria hasta la emisión de la sentencia y, la apelación fue tramitada y resuelta en seis meses y veinte días, el requerimiento (fojas 741 a 744) fue emitido en ocho meses y cuatro días después de haber sido recibido el expediente en la Fiscalía General de la República y, en estrados de esta Corte se encuentra sin ninguna actividad procesal desde el 25 de noviembre de 2005 debido a la profusa carga procesal emergente tanto del sistema antiguo como del vigente y otros factores de índole institucional que imposibilitaron la conclusión de la causa.
Mostrando 11 de 22 parrafos.