Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-134/2006
AUTO SUPREMO Nº 124 - Social Sucre, 07 de abril de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Julio Newton Rivera c/ Empresa Constructora M&M
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126, interpuesto por Carlos Fernando Montellano Pereyra, en representación de la Empresa Constructora M&M LTDA., impugnando el Auto de Vista Nº 061/2006 de 14 de febrero de 2006 cursante a fs. 122-123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social, que sigue Julio Newton Rivera Martins, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 129, el auto que concede el recurso de fs. 130, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de octubre de 2003 (fs. 108-110), declarando probada la demanda de fs. 1, con las modificaciones consiguientes; por lo que se ordena a Carlos Fernando Montellano Pereyra, en su calidad de Gerente General de la Empresa Constructora M&M LTDA., para que dentro de tercero día ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, de y pague al demandante el monto de Bs. 11.491,66 por concepto de desahucio, indemnización y duodécimas de aguinaldo, con base al salario indemnizable de Bs. 3.000 y el tiempo de servicios de 6 meses y 14 días. Monto que será actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 112), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 061/2006 de 14 de febrero de 2006 cursante a fs. 122-123, confirma la sentencia apelada de 24 de octubre de 2003, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, Carlos Fernando Montellano Pereyra, en su calidad de representante legal de la empresa demandada, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 126, acusando la violación del art. 3º del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, art. 803 del Código de Comercio, concordante con el 520 del Cód. Civ., alegando cuestiones de hecho no probadas en el curso del proceso, tales como que el actor conocía perfectamente el tipo de proyecto a realizarse y el plazo concedido por el Banco Económico para la adquisición de un terreno para la construcción del mercado y consiguiente financiamiento una vez comercializadas las 500 casetas comerciales, emprendimiento de tiempo definido y sujeto a un requisito previo, condición suspensiva de comercialización de por lo menos el 50% de los locales, cual acredita la minuta de fs. 10-11, proyecto en el que Julio Newton Rivera Martinz, era co-artífice oficiando como representante de la empresa en Santa Cruz, participando del proyecto de construcción de casetas como lo manifiesta en su demanda, quedando de esta manera limitada su participación en la empresa a la conclusión del proyecto ya sea de manera anticipada como a la postre ocurrió, al no haberse logrado el cumplimiento del contrato con el Banco Económico, no pudiendo el demandante en ningún caso pretender su participación por tiempo indefinido. Dicho en otras palabras lo que "de buena fe se dio es un contrato verbal de riesgo compartido" plenamente válido partiendo de la presunción establecida en el art. 803 del Código de Comercio; agrega que su empresa se dedica al rubro de la construcción por lo que es aplicable el art. 3º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que textualmente establece "Que en los contratos de trabajo de las empresas de consultoría y de construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos", de donde se colige que al no haberse plasmado en realidad el proyecto de construcción de los locales comerciales por no haberse cumplido con la condición suspensiva de comercialización de por lo menos el 50% de los locales, ni siquiera ha nacido la relación jurídica obrero patronal, habiéndose cancelado de buena fe por el lapso trabajado y por esa razón el actor no formuló ninguna objeción en su oportunidad.
Concluye solicitando que al respetable tribunal de alzada se sirva casar el auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
Mostrando 12 de 24 parrafos.