Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 124
Sucre, 20 de abril de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Julio Teddy Gutiérez Arias c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 191-194, interpuesto por Julio Teddy Gutiérrez Arias, contra el Auto de Vista Nº 031//2009 SSA-I de 16 de febrero de 2009, cursante a fs. 187 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por pago retroactivo de la diferencia del recálculo de Renta a calcular que sigue el recurrente contra el SENASIR, la formulación de la respuesta a fs. 198 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 000282 de 10 de enero de 2002 (fs. 108) resolvió otorgar Renta jubilatoria única, equivalente al 100% de su promedio salarial en un monto total de Bs. 1.259,78, correspondiendo a la básica el 80 x 55%, Bs. 678,26 y a la complementaria el 80 x 45%, Bs. 554,94 más incremento /01, renta que se pagará a partir del mes de mayo de 2000.
Formulado el recurso de reclamación por el asegurado (fs. 114-115) la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 1673 06 de 12 de octubre de 2006, resolvió revocar en parte la Resolución Nº 000282 de 10 de enero de 2002 de fs. 108 de la Comisión de Calificación de Rentas, disponiéndose el recálculo de la Renta Única de Vejez a partir del mes de mayo de 2006, en sujeción a lo previsto en los arts. 471, 477 y 539 del R.C.S.S.
Promovido el recurso de apelación por el demandante (fs. 166) la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista A.V. Nº 031/09 SSA-I de 16 de febrero de 2009 (fs. 187 y vta.), que revocó en parte la Resolución Nº 1673 06 de 12 de octubre de 2006 y dispuso: Reiterar que el tiempo retroactivo de pago de rentas es a partir de Mayo de 2000 y el pago retroactivo de la diferencia del recálculo de renta a calcular sea a partir del mes de mayo de 2006, mes siguiente al de la emisión del Informe de fs. 146, manteniéndose firme el aspecto no apelado.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la parte demandante (fs. 191 - 194), en el que acusó desacertada aplicación del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque tanto la Resolución Administrativa Nº 1673 06 de 12 de octubre de 2006, como el Auto de Vista Nº 031/09 SSA-I de 16 de febrero de 2009, determinaron el pago retroactivo de la diferencia del recálculo de renta a calcular sea a partir del mes de mayo de 2006, mes siguiente al de la emisión del Informe de fs. 146.
También refirió que el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece: "La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina." (sic), señalando que esa glosa está dirigida al asegurado negligente que omitió la presentación de algún documento imprescindible para determinar el derecho a beneficiarse de alguna prestación económica, sancionándoselo con la otorgación del retroactivo a partir de la fecha de presentación de su solicitud de renta.
Acotó que su persona a tanta insistencia y reclamo permanente ante el SENASIR, sin presentar nuevos documentos que justifiquen la aplicación del art. 471 del R.C.S.S., reenvían su expediente a Cuenta Individual y luego de 7 años de peregrinaje por las oficinas de SENASIR, recién el 3 de abril de 2006, certifica los salarios percibidos durante los cinco meses restantes, diciembre/1996 a abril/1997 y obrando injusta y arbitrariamente, le aplican el art. 471 del tantas veces citado Reglamento del Código de Seguridad Social, pretendiendo que su persona asuma la negligencia, impericia y descuido del personal de la Unidad de Reparto de Cuenta Individual dependiente del SENASIR, que oportunamente no verificó ni certificó sus aportes efectuados a través de Financia Coop., porque fueron presentados el 12 de abril de 1999, es decir, declarados por su parte, adjuntando la documentación pertinente.
Asimismo, insistió que entre el 7 de abril de 2000 a 3 de abril de 2006, su persona no presentó ningún nuevo documento que acredite ese derecho, entonces mal le pueden aplicar el art. 471 del R.C.S.S., que está dirigido a la omisión de parte del asegurado.
Concluyó solicitando se case la resolución del tribunal de alzada y dispongan el pago retroactivo de la diferencia del recálculo de renta a calcular y sea a partir del mes de mayo de 2000, previo cumplimiento de ley.
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