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TSJ

AS/0124/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 124/2013-RRC

Sucre, 10 de mayo de 2013

Expediente : Potosí 6/2013

Parte acusadora : Sebastián Cárdenas Acarapi y César Quispe Menacho

Parte imputada : Rufino Marín Colque

Delito : Despojo

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 149 a 153 vta., Rufino Marín Colque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2013 de 7 de marzo, de fs. 131 a 133, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Sebastián Cárdenas Acarapi y Cesar Quispe Menacho contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 5), presentada por Sebastián Cárdenas Acarapi y César Quispe Menacho, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 28/2012 de 4 de septiembre (fs. 91 a 98 vta.), emitida por el Juzgado Segundo de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró al imputado Rufino Marín Colque, autor del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la sanción de un año de reclusión, con responsabilidad civil a favor de la parte querellante.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs. 108 a 113), resuelta por Auto de Vista 06/2013 de 7 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando totalmente la Sentencia, con costas; motivando la interposición del presente recurso.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 092/2013-RA de 3 de abril, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Denuncia el recurrente en el primer punto, titulado: "INFRACCIÓN AL ART. 398 DEL C.P.P., DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES" (sic), que el Auto de Vista impugnado, en sus dos considerandos, no contesta ni fundamenta los puntos reclamados, en infracción a la garantía del debido proceso, omitiendo su labor conforme el art. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que el Tribunal de alzada -añade el imputado- se limitó a redactar los mismos hechos pronunciados por el Juzgado de Sentencia, con total incongruencia entre la acusación particular y la Sentencia, siendo que la acusación no se demostró con ningún elemento de prueba, no se comprobó el lugar de los terrenos despojados, puesto que "Orqueña Pampa" es un lugar diferente a "Janac Ckucho Pampa", donde tiene sus terrenos, que eran de propiedad de sus abuelos; además, que los testigos de cargo son los despojadores de su propiedad. Consecuentemente, al no haber sido resueltos estos agravios por el Tribunal de alzada, se contradijo el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, que refiere a la obligación de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, así como el Auto Supremo "87/2003 de marzo" (sic), relativo al deber de cumplimiento del art. 398 del CPP, a los efectos de ordenarse el reenvío o la corrección de la Sentencia.

Asimismo, añade que toda resolución del Tribunal de alzada debe estar debidamente fundamentada, con criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, que todo Tribunal se convierte en el director del proceso y al asumir el rol de garante, debe estar circunscrito al objeto y pretensión de los sujetos procesales, invocando al efecto los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 431 de 15 de octubre de 2005; y, hace alusión también a los Autos Supremos 223 de 3 de julio de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, sobre la congruencia que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.

Estos aspectos, continúa el recurrente, constituyen violación al art. 420 párrafo segundo del CPP y a los Autos Supremos 369 de 20 de octubre de 2004 y 658 de 25 de octubre de 2004; es decir, al deber de acatar la doctrina legal establecida.

En el punto tercero, sujeto a análisis de fondo, reclama que existe "CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO" (sic), pues a tiempo de fundamentar su apelación restringida, invocó como precedente el Auto de Vista 88/2006 de 4 de diciembre, referida a la imposibilidad de condenar a una persona en base a declaraciones de los mismos acusadores, lo que el Tribunal de alzada habría omitido, sin resolver los agravios señalados en su apelación, existiendo por ello defecto absoluto.

Por otro lado, en el punto sexto observa la congruencia entre la acusación y la Sentencia, ya que señala que no se cumplió esta exigencia, por cuanto en la acusación particular se refiere que supuestamente despojaron treinta personas y no su persona, extremo que fuera ratificado por los testigos de cargo, pero contrariamente el Juez sólo le sancionó a él, siendo que el acusador particular debió ampliar la acusación contra las demás personas para individualizar su grado de participación y establecer su responsabilidad penal o inocencia. Sobre este punto, invoca como precedente el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga juicio de reenvío.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 092/2013-RA de 3 de abril, cursante de fs. 161 a 164 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, únicamente respecto a los motivos primero, tercero y sexto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida.

Emitida la Sentencia y efectuada la notificación con dicha Resolución, el imputado Rufino Marín Colque interpuso recurso de apelación restringida, formulando la denuncia de derechos vulnerados por la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, con las observaciones siguientes: 1) La función económico social de las tierras; 2) El delito de Despojo previsto en el art. 351 del CPP; 3) La ubicación exacta de la tierra agraria denominada "Orqueña Pampa"; 4) Las otras personas nombradas en la acusación y no contempladas en la Sentencia; y, 5) El dominio exclusivo de su familia sobre los terrenos "Orqueña Pampa" y "Janac Ckucho Pampa".

Así, bajo el título de defectos de Sentencia por la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, según el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que le habrían juzgado por el delito de Despojo, refiriendo que la Sentencia determinó que el 18 de octubre de 2012, su persona junto a otras de manera violenta, amenazando de muerte y utilizando palos, machetes y monteras, ingresaron a apropiarse del terreno de "Orqueña Pampa" de los querellantes, sin tener ningún documento; siendo que el 2008, la comunidad de Cuitiri, mediante Asamblea determinó repartir dichos terrenos a favor de los miembros de la Comunidad; y, que las declaraciones testificales demostraron que los terrenos son de propiedad del acusado por sucesión hereditaria, por lo que nunca despojó la tierra a los querellantes; sin embargo, fue condenado por el delito atribuido.

Asimismo estableció los siguientes argumentos: a) Sobre la función económico social de las tierras; refirió que el procedimiento para determinar que una tierra cumpla o no con la función económico social es la "Ley INRA" (sic) y no puede determinarse dicha situación con una mera Asamblea de la Comunidad para que dichas tierras pasen a poder de la Comunidad como lo entendió el juzgador en la emisión de la Sentencia violando el principio a la seguridad jurídica que es parte del debido proceso; más al contrario dicha Asamblea resolvió contrario a lo que establece el ordenamiento jurídico, cometiéndose el delito de Despojo por los ahora querellantes, al desconocer su derecho propietario de origen; b) Así respecto al reclamo del delito de Despojo previsto en el art. 351 del CPP; expresó que dicho artículo es claro toda vez que fue despojado por la fuerza de su terreno denominado "Orqueña Pampa", hecho demostrado mediante la inspección ocular a dicho lugar al constatarse la ocupación de dicho terreno por los ahora querellantes, sin haber existido el Despojo por parte de su persona, consecuentemente al emitirse la Sentencia condenatoria existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que al presente su persona no ocupa el lugar de terreno denominado "Orqueña Pampa"; c) Asimismo, sobre la ubicación exacta de la tierra agraria denominada "Orqueña Pampa"; no corresponde a la señalada en la acusación menos en la emisión de la Sentencia, toda vez que dicho lugar es llamado "Janac Ckucho Pampa" que también es de su propiedad, este aspecto fue aclarado durante la inspección judicial; empero, no se contempló dicho extremo en la Sentencia, que se refirió al tema en una suma de cuatro líneas, sin decir nada; d) Además, en relación a las otras personas nombradas en la acusación, empero no procesadas ni condenadas, señaló el recurrente que por las declaraciones de los testigos de cargo no se llegó a aclarar que su persona junto a otras personas hubieran cometido el delito de Despojo y si fuera así -se pregunta-, por qué a estas personas no se les ha procesado y solamente se le condenó a él; asimismo los testigos de cargo no son vecinos de la comunidad Cuyturi Ayllu Canaza Baja, por lo que existe una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que nunca despojó a nadie del terreno "Orqueña Pampa"; y, c) En relación a que los terrenos "Orqueña Pampa" y "Janac Ckucho Pampa" han sido siempre de dominio exclusivo de su familia, destacó que conforme a la documentación presentada, el 9 de abril de 1937, Justo Marín interpuso un interdicto de despojo contra Severo Marín, que resultó ser su tatarabuelo, demanda que no prosperó y tomando en consideración que esas tierras siempre pertenecieron a su familia no se ha cometido el ilícito acusado; citando como precedentes contradictorios Autos Supremos 338 de 5 de abril de "200"(sic); y, 255 de 22 de julio de 2005.

II.2. Del Auto de Vista impugnado

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respecto a estos reclamos se pronunció mediante Auto de Vista 06/2013 de 7 de marzo, de la siguiente manera:

En el considerando segundo señaló el Tribunal de alzada que debe tenerse presente la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, toda vez que al Tribunal de apelación "...no le está permitido la revalorización de la prueba o revisión de cuestiones de hecho, habida cuenta que no existe la doble instancia..." (sic) y que con frecuencia las apelaciones restringidas son redactadas de manera ambigua o en términos generales, que al contener impugnaciones, pero que no son expresadas de manera clara referidas a la inobservancia o errónea aplicación de la ley y la interpretación pretendida, aspectos que son la base del recurso planteado, impide realizar el control de mérito de la prueba, posibilitando su regulación únicamente sobre el vicio denunciado.

Efectuada esta precisión, concluyó que el juez de grado: "no ha hecho errónea aplicación de la ley sustantiva, tenida cuenta que ha dictado la sentencia en base a los elementos de prueba y la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, experiencia y sentido común,

subsumiendo la conducta del imputado al hecho acusado, refiere de manera clara precisa la enunciación del hecho y las circunstancias que han sido objeto del juicio, siendo uno de los requisitos de la sentencia conforme dispone el art. 360 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 370 inc. 3) del citado código, al apreciar las pruebas tanto literales como testificales, señalando que valor les otorga a cada una de ellas, fundamentado adecuadamente, así se desprende del Considerando III de la sentencia referida a la fundamentación jurídica e intelectiva de la prueba".

Por otra parte, el Tribunal de apelación estableció que la Sentencia cumplió con lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, sin haber vulnerado los principios del debido proceso y la seguridad jurídica; además, que si bien se alegó en la apelación errónea aplicación de la ley sustantiva, se arguyó mala valoración de la prueba, señalando aspectos concernientes a la Ley INRA; extremos que no eran posible considerar, teniendo en cuenta que ese Tribunal se avoca a establecer los parámetros de apelación y los defectos de sentencia conforme determinan los arts. 398 y 370 del CPP, no siendo evidente el agravio sufrido. Con estos argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.

Notificado con tal determinación Rufino Marín Colque, planteó el recurso de casación (fs. 149 a 153 vta.), que es objeto del presente análisis.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO

III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.

En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe contradicción con el Auto de Vista impugnado.

En ese sentido, con relación al primer motivo admitido del análisis del primer Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003 se tiene, que la problemática planteada estuvo referida a un delito de Transporte de Sustancias Controladas donde se declaró la culpabilidad de los imputados, determinación que fue confirmada por el Tribunal de alzada; ante dicha decisión uno de los imputados planteó recurso de casación, fundamentando el Tribunal de casación que el Tribunal de alzada emitió Resolución sin ninguna fundamentación de orden legal y no resolvió las cuestiones planteadas por el apelante sobre la tipificación y la imposición de pena, estableciéndose que el Tribunal de apelación debe resolver de acuerdo a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior deriva de la correspondencia que debe tener la resolución con la apelación.

En el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, la problemática planteada estuvo referida a un delito de Difamación y otros siendo absuelto el imputado de culpa y pena, decisión que al ser apelada por el querellante ante el Tribunal de alzada declaró improcedente, determinación que mereció la interposición del recurso de casación, fundamentando el Tribunal de casación en sentido que, no existe la correspondiente fundamentación en el Auto de Vista impugnado respecto al razonamiento lógico desarrollado para pronunciarse sobre la denuncia de vulneración del debido proceso e inobservancia del art. 318 del CPP, siendo evidente que se omitió cumplir con el deber de motivar adecuadamente la resolución en inobservancia del art. 124 del CPP, que es un defecto absoluto; estableciéndose que la Resolución emitida por el Tribunal de apelación debe estar debidamente fundamentada, emitiendo los criterios sobre cada punto impugnado.

Asimismo, el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, cuya problemática está relacionada a un delito de Falsedad, habiendo sido condenado el acusado, decisión que al ser apelada ante el Tribunal de alzada, declaró la reposición del juicio; en esas condiciones, se planteó el recurso de casación cuyo fundamento señaló la obligatoriedad del Tribunal de apelación de circunscribir su resolución en relación a los puntos apelados; estableciendo doctrina legal aplicable en sentido que el Tribunal ad quem se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia conforme el art. 396 inc. 3) y 398 del CPP.

De los Autos Supremos señalados se infiere que el Tribunal de alzada tiene la obligatoriedad de responder a todos los puntos cuestionados en la apelación restringida, motivos que derivan de la emisión de la Sentencia, además de que dicha Resolución debe estar debidamente fundamentada conforme establece el art. 124 del CPP.

Por otro lado el Auto Supremo87 de 31 de marzo de 2005, resolvió un caso relacionado al delito de Perturbación de posesión y Despojo, en el que se determinó la condena de los imputados; interpuesto el recurso de apelación restringida, se emitió Auto de Vista que anuló el proceso y dejó sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los recurrentes. Formulado el recurso de casación con el fundamento de que el Tribunal de apelación emitió una Resolución incongruente por cuanto en la apelación no se hizo referencia a la cosa juzgada, ni se mencionó el art. 4 del CPP; además, de no haberse observado el art. 407 del citado Código, el citado Auto Supremo señaló que: "...el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cumplir con el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación mediante el recurso de apelación restringida sin aumentar otro aspecto ajeno al mencionado recurso" (Las negrillas son nuestras).

La Resolución precedente no constituye elemento contradictorio para el presente caso, toda vez que dicho fallo, si bien refiere la obligatoriedad del Tribunal de alzada de cumplir con lo establecido con el art. 398 del CPP; empero, la dimensión correcta está relacionada al deber del Tribunal de apelación de no incluir otra temática en la resolución impugnada a las denuncias contenidas en la apelación restringida.

El Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, plantea una problemática relacionada al delito de Apropiación indebida y Abuso de confianza, habiendo sido absuelto el acusado por el juzgador, Sentencia que ocasionó la interposición de la

apelación restringida, determinando el Tribunal de alzada por la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio por otro juez; decisión que fuera objeto del recurso de casación planteado por el imputado, resolviendo en su fundamentación en los términos que puede plantearse la apelación restringida sólo por inobservancia y errónea aplicación de la ley y cuando se invoque un defecto procesal limita su admisión a que el interesado haya reclamado oportunamente su saneamiento o efectuado reserva de recurrir; lo que no ocurrió, ya que al haber señalado el Tribunal de alzada que la apelación era inviable y haber ingresado a considerar como defecto absoluto la no exhibición de la prueba instrumental antes de publicitarla y determinar la nulidad del proceso evidencia que el Tribunal de apelación obró ultrapetita al no estar facultado para ingresar a una valoración fáctica, por no estar abierta su competencia, por haber establecido que la apelación restringida era inviable lo que quiere decir inadmisible; estableciéndose que no puede existir incongruencia entre la parte considerativa con la resolutiva de una resolución y que al observarse en la apelación restringida defectos de procedimiento, el recurrente no efectuó reclamo oportuno para su saneamiento o reserva de recurrir.

Doctrina legal que no puede ser considerada como precedente contradictorio aplicable al caso, toda vez que la temática está referida a la incongruencia de la parte considerativa con la resolutiva, que en el presente motivo a ser analizada corresponde a la denuncia de falta de fundamentación, lo que impide realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado.

En atención al Auto Supremo 223 de 3 de julio de 2006, la misma no constituye doctrina legal aplicable; toda vez que, de la revisión del Auto Supremo señalado se constata que una vez realizado el análisis de la problemática, el Tribunal de casación determinó declarar infundado el recurso; consecuentemente, este Tribunal está imposibilitado de efectuar labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo invocado. Entendimiento similar fue efectuado por este Tribunal en el Auto Supremo 095/2012-RRC de 11 de mayo, donde señala que: "De la revisión del Auto Supremo 440 de 11 de noviembre de 2005, se evidencia que refiere a un caso emergente de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, donde la Sala Penal Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia declara INFUNDADO el recurso, por consiguiente no establece doctrina legal aplicable, razón por la cuál no puede realizarse análisis de contraste con relación al caso de autos".

En relación al tercer motivo admitido para su análisis, se tiene revisado los archivos del Tribunal Supremo de Justicia, que el Auto Supremo 369 de 20 de octubre de 2006, es inexistente.

En cuanto al Auto Supremo 658 de 25 de octubre de 2004, resolvió un proceso por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y otro, en el que fueron condenados dos acusados y absuelto el tercer imputado, lo que motivó la interposición de apelación restringida de los condenados, en cuyo mérito el Tribunal de alzada, modificando la figura jurídica, declaró a uno de los acusados autor de Transporte de Sustancias Controladas en grado de tentativa previsto en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) con relación al art. 8 del Código Penal (CP). Con este antecedente, el Ministerio Público planteó recurso de casación, que fue resuelto por el Tribunal de casación fundamentando que los delitos emergentes de la Ley 1008, tienen la vertiente finalista del delito, siendo de carácter formal y no de resultados; estableciéndose que la doctrina legal dictada es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución pronunciada con motivo de otro recurso, al haberse puesto en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores la nueva doctrina establecida.

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Datos del proceso

Demandante
Sebastián Cárdenas Acarapi y César Quispe Menacho
Demandado
Rufino Marín Colque
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2013AS/0124/2013-RRCFuente oficial