Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 124
Sucre, 26/03/2013
Expediente: 433/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 172-173, interpuesto por Marco Antonio Revollo Zeballos en representación de la Empresa Constructora Revollo SRL "EMCORE SRL" contra el Auto de Vista Nº 083/2012 de 23 de mayo de 2012, cursante a fs. 163-165, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral que sigue Tiburcio Flores Clemente contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 176, el Auto que concedió el recurso de fs. 178, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de diciembre de 2009, cursante a fs. 136-139, declarando probada en parte la demanda de fs. 5-7 vlta., disponiendo que la Empresa Constructora Revollo SRL por contracción "EMCORE SRL" representada por su Gerente General María Teresa Zeballos vda. de Revollo, pague al actor en tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs. 8.756,10 por concepto de indemnización por tiempo de servicios y vacaciones (40 días).
En grado de apelación interpuesta por ambas partes (fs. 142 y 147-148), mediante Auto de Vista Nº 083/2012 de 23 de mayo de 2012 (fs. 163-165), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada, incluyendo en la liquidación el bono de antigüedad, estableciendo el total a cancelar en el monto de Bs. 10.415,10.-, más actualizaciones y multa del 30% previstas por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006. Sin costas.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 172-173, planteado por Marco Antonio Revollo Zeballos en representación de la Empresa Constructora Revollo SRL "EMCORE SRL", acusando error de derecho y hecho en la valoración de la prueba porque el Auto de Vista recurrido ratificó la decisión de Primera Instancia que determinó el pago de la indemnización desde el año 2003, sin considerar que con la prueba literal presentada se demostró que en dicho año se extinguió la relación obrero patronal iniciándose una nueva a partir del 4 de abril de 2004, después de un año de haberse finiquitado la anterior relación, no adecuándose a lo establecido por el Decreto Ley Nº 16187 y violándose dicha disposición al otorgar continuidad a la relación laboral, por lo cual, de acuerdo al referido Decreto Ley Nº 16187, en el Auto de Vista, sólo debió determinarse el pago de indemnización a partir de abril de 2004.
De otro lado, señaló que la renuncia presentada por el actor no cumplió con los plazos establecidos por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, correspondiendo aplicar lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1592, es decir, deducir de la indemnización el equivalente a un mes de salario del actor.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se modifique la Sentencia, disponiendo el cobro de indemnización solo por cuatro años y que el empleador tiene derecho a descontar el valor de 30 días de salario de la indemnización.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Resolviendo la acusación que refiere error de derecho y hecho en la valoración de la prueba porque el Auto de Vista recurrido ratificó la decisión de Primera Instancia que determinó el pago de la indemnización desde el año 2003; es preciso puntualizar que en esta parte del recurso la empresa demandada recurrente no refirió ni precisó de qué manera el Tribunal ad quem hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, tal como exige el artículo 258. 2) en relación a lo previsto por el 253. 3), ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando de forma genérica que el Tribunal ad quem no consideró que con la prueba literal presentada se demostró que el 2003 se extinguió la relación obrero patronal iniciándose una nueva a partir del 4 de abril de 2004, es decir, después de un año de haberse finiquitado la anterior relación, no adecuándose a lo establecido por el Decreto Ley Nº 16187, sin señalar incluso la fecha de emisión de esta norma legal.
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