Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 124/2014-RA
Sucre, 22 de abril de 2014
Expediente : Potosí 18/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Omar Borda Flores y otros
Delitos : Asociación Delictuosa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 1 y 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 455 a 458; 460 a 462 y 490 a 497, Omar Borda Flores, Roberto Carlos Saavedra Vásquez y Salvador Ernesto Clavijo Téllez, respectivamente; interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6 de 8 de febrero de 2013, de fs. 421 a 425 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes, por el delito de Asociación Delictuosa y Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, Consumo y Tenencia para el Consumo de Sustancias Controladas tipificado y sancionados por los arts. 53, 48 con relación al 33 inc. m), 76 y 49 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 24 emitida el 22 de diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fs. 175 a 199 vta.) se absolvió de culpa y pena a: Omar Borda Flores por la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Tráfico de Sustancias Controladas; Salvador Ernesto Clavijo Téllez y Roberto Carlos Saavedra Vásquez por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad y Asociación Delictuosa y Roger Amed Tapia Chuquisea, por la comisión del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 53, 48 con relación al 33 inc. m), 76 y 49 de la Ley 1008.
b) Planteado el recurso de apelación restringida de fs. 203 a 211 vta., por la representante del Ministerio Público, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista 013/2008 de 6 de mayo, (fs.241 a 248 vta.), declarando procedente el recurso y deliberando en el fondo, anuló parcialmente la Sentencia declarando a Omar Borda Flores autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 con referencia al 33 inc. m) de la Ley 1008, en sus componentes de posesión dolosa, transporte, suministro y venta de marihuana; condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de 1 boliviano por cada día. Asimismo, declaró que Salvador Ernesto Clavijo Téllez y Roberto Carlos Saavedra Vásquez eran autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en grado de complicidad conforme al art. 76 de la misma disposición legal; por ello, fueron condenados a sufrir la pena privativa de libertad de seis años y seis meses de presidio.
Finalmente, declaró a Roger Amed Tapia Chuquisea, autor y culpable del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo, tipificado y sancionado por el art. 49 de la Ley 1008 y dispuso su internación en el Hospital Bracamonte de Potosí para su rehabilitación, manteniendo firme la Sentencia en sus demás aspectos.
c) Contra la mencionada Resolución, los imputados Roberto Carlos Saavedra Vásquez y Omar Borda Flores plantearon los recursos de casación que cursan de fs. 301 a 305 y de fs. 346 a 352 vta., respectivamente, los que fueron resueltos por Auto Supremo 141, pronunciado el 9 de julio de 2012, por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la Resolución impugnada y ordenó que se pronuncie nueva resolución.
En cumplimiento de lo dispuesto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Potosí, previa convocatoria de un Vocal de la Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 6/2013 de 8 de febrero (fs. 421 a 425 vta.), que revocando parcialmente la Sentencia impugnada, declaró a Omar Borda Flores autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, tipificado por el art. 51 con relación al 33 inc. i) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio más el pago de mil días multa a razón de Bs. 1.- por cada día; asimismo, declaró a Salvador Ernesto Clavijo Téllez y Roberto Carlos Saavedra Vásquez “autores del delito de complicidad, tipificado en la sanción prevista en el art. 76 de la Ley 1008 con relación a los arts. 51 y 33 inc. i)” (sic) y les impuso la pena de presidio de tres años y seis meses de presidio. Más costas para los tres imputados a favor del Estado.
d) Notificado el Auto de Vista a los ahora recurrentes, el 22 y 28 de febrero de 2014 (fs. 426 y 426 vta.), interpusieron los recursos de casación en análisis, el 1 y 4 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la atenta revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de Omar Borda Flores.
Luego de resumir los antecedentes procesales y los fundamentos de la Resolución que impugna, señaló como único motivo de su recurso de casación, que el Auto de Vista impugnado determinó revocar parcialmente la Sentencia y sin reenvío, declaró su culpabilidad como autor de la comisión del delito de Suministro tipificado y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008 sin tener prueba fehaciente porque el Tribunal de Sentencia anotó con precisión las contradicciones del testigo Moscoso en cuanto al hecho que fue motivo de su juzgamiento. Añadió que en Auto de Vista impugnado, todo son suposiciones, puesto que en la Sentencia, se declaró su absolución por haberse generado dudas respecto a qué es lo que se entregó, si era marihuana o qué; tampoco existe seguridad en cuanto a la persona y si ésta era Amed Tapia, quien fue encontrado con un solo sobre, tampoco se tiene el peso exacto de la sustancia controlada que supuestamente hubiera entregado. De igual forma, existieron contradicciones en la inspección de visu como la pericial. Por todo ello, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007 y 44 de 15 de octubre de 2005, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista porque contrariamente a lo dispuesto por los parágrafos 1 y 4 de la CPE y el art. 6 del CPP, se afectó el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso al haberse valorado la prueba al margen de los principios que incluyen la sana crítica, desconociendo arbitrariamente elementos aportados válidamente en juicio, así como haberse afectado el principio in dubio pro reo.
Apuntó también, que en el acta del juicio consta que la prueba “MP-D1” guarda contradicción con la declaración de los testigos y la verdad en sí de los hechos, creando duda suficiente en cuanto hace a la participación directa en el hecho criminoso que se le quiere endilgar.
II.2 Recurso de Roberto Carlos Saavedra Vásquez.
Señaló que inicialmente fue acusado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad y que fue juzgado en juicio oral público y contradictorio, en el que al amparo del principio de inmediación, el Tribunal de Sentencia determinó absolverlo porque los elementos probatorios fueron insuficientes para demostrar su participación y que hubiese colaborado con Omar Borda.
Acusó que el Tribunal de apelación, no conoció directamente la prueba y que el acusatorio oral, les prohíbe hacerlo, por lo que se ha contravenido la ley penal al establecer una sentencia condenatoria simplemente señalando que es un delito contra la humanidad sin fundamentar objetivamente, por ello, se vulneró el principio de seguridad jurídica e igualmente, la presunción de inocencia.
III.3 Recurso de Salvador Ernesto Clavijo Téllez.
Haciendo una relación de la Sentencia con la que fue absuelto y su posterior revocatoria parcial por la Resolución impugnada, que declaró su culpabilidad por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, fundamentó su recurso señalando los siguientes motivos:
a) Bajo el denominativo de defecto absoluto en la subsunción de la conducta por el ad quem o error in iudicando, afirmó que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Sentencia recurrida por el Ministerio Público no aporta elementos para cambiar su situación jurídica, en virtud que el Tribunal de Sentencia en la fundamentación probatoria descriptiva del resultado hizo mención a contradicciones e ilegalidades en la producción de la prueba testifical y documental.
Haciendo una relación de la fundamentación probatoria intelectiva de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, señaló que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del juez o tribunal de sentencia bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad y en caso de que dicha valoración sea confusa, insuficiente y contradictoria, el Tribunal de alzada debe identificar la falla o la impericia en la valoración de los hechos y las prueba, actividad que es de control; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, no se cumplió con dicha función contralora sino que se limitó a anular la sentencia absolutoria sin fundamentar los motivos de hecho y derecho que fundan el cambio de su situación jurídica vulnerando así el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de favorabilidad e in dubio pro reo. Citó al efecto, el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006.
b) Con la denominación de “fundamento jurídico de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes que invoco”, citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 421 de 15 de agosto de 2001 y 44 de 15 de octubre de 2005, en los que se estableció como doctrina legal la certeza como elemento para hacer prevalecer una sentencia y no tan sólo la sospecha y a la inexistencia de prueba plena y duda razonable que amerita disponer la absolución y la valoración de prueba al margen de los principios que imbuyen la sana crítica.
Con esa cita, señaló que la conducta descrita por el art. 48 con relación al art. 33 inc. c) ambos de la Ley 1008, tiene como elementos la posesión dolosa, el transporte, el suministro y la comercialización; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado no se precisó cuáles son los elementos probatorios que ameritan un nuevo análisis para cambiar su situación jurídica, pues únicamente se limitó a señalar que los tipos penales y su comisión están claramente evidenciados por la prueba lícita que desfiló bajo la inmediación del Tribunal Sentenciador, sin advertir las falacias y falsedad material e ideológica detectadas en la prueba incorporada al juicio.
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