Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 124
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: 27/2014-S
Demandante: Abraham Milton Carrasco Cusicanqui
Demandado: PIL ANDINA S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Abraham Milton Carrasco Cusicanqui (fs. 223 a 224 vta.) contra el Auto de Vista No 104/2013 S.S.A.II de 10 de octubre (fs. 220 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación seguido por el recurrente contra PIL ANDINA S.A.; el Auto No 341/2013 de 17 de diciembre (fs. 232) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 23/2013 de 7 de febrero, declarando improbada la demanda incoada por el hoy recurrente.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo Abraham Milton Carrasco Cusicanqui, interpuso recurso de apelación (fs. 208 a 209), resuelto mediante Auto de Vista No 104/2013 S.S.A. II de 10 de octubre (fs. 220 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia a partir de las siguientes conclusiones: Conforme los datos del expediente se concluyó en la existencia de una relación laboral entre el demandante y PIL ANDINA S.A., por un tiempo de 6 meses, computables desde el 15 de marzo de 2011 al 15 de septiembre del mismo año, momento en la que operó la tácita reconducción, al haber el trabajador continuado prestando sus servicios hasta el 10 de octubre de aquel año, momento en el que se le hizo entrega de un memorando, y que determinó la desvinculación laboral, “a cuyo efecto el actor tenía la potestad de optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, conforme dispone el Decreto Supremo (DS) No 28699 en su art. 10-I, y al haber sido despedido por causales no contempladas en el art. 16 del Sustantivo Laboral, el demandante optó por el cobro de sus beneficios sociales…efectivizado el 9 de noviembre de 2011, después de haber cesado sus funciones…hecho que hace inviable la procedencia de la reincorporación…”(sic.).
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista, el recurrente opuso recurso de casación (fs. 223 a 224 vta.) en el que plantea:
i Previa reminiscencia de antecedentes de hecho, y actos hitos del proceso, el recurrente señala que en su caso operó la tácita reconducción, que el art. 9 del DS No 28699, no señala como causal justificada de desvinculación laboral a la “restructuración administrativa” (sic.), alegando que en su caso se trata de un retiro intempestivo “lo que hace al incumplimiento del Art. 11 del D.S. No 28699 y al Art. 49 parte III de la CPE” (sic.).
Señala que por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la ruptura de la relación laboral no se efectúa a través del cobro de “derechos sociales”, “toda vez que la causa de la acción es una actuación ilegal del empleador en contra de los dispuesto por el art. 11 del DS 29699” (sic.).
ii En relación al Reglamento Interno de la Empresa, reclama el recurrente, que por una parte no fue valorado y por otra, que en su art. 44 asume a la tácita reconducción se sujetará a lo normado y señalado en dicho Reglamento, que indica la imposibilidad de rescisión de contrato sin la existencia del preaviso correspondiente, siendo que en su particular caso dicha figura no estuvo presente; así como la desvinculación, en su caso, y en la situación de tratarse de un cargo dependiente directamente del Gerente Comercial Nacional de la Empresa, debió darse a través de este medio por tratarse de personal de confianza del nivel ejecutivo.
En tal sentido, señala que por imperio del principio de primacía de la realidad, “el Considerado Cuarto en su numeral 3º” (sic.) de la Sentencia de grado, establece una interpretación que no se ajusta ni a la doctrina ni a la normativa y menos al art. 44 del Reglamento Interno de la Empresa, pues concluido el contrato, inmediatamente se constituye en un contrato a tiempo indefinido de no presentarse la comunicación respectiva, y no, como afirma la Sentencia: “que si bien el contrato señala en su cláusula quinta como fecha de vencimiento el 15 de septiembre de 2011 definiendo una condición “ilegal” que habiendo solo un prórroga de un mes la relación laboral sigue considerado como contrato a plazo fijo” (sic.).
iii El Auto de Vista impugnado no contiene una relación fundamentada en referencia a las condiciones de aplicación de la norma, como tampoco las razones que motivaron al juez a asumir esa aplicación, más cuando -dice- el recurrente “el Juez de Alzada determina una valoración parcial” (sic.).
I.2.1 Petitorio
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