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TSJ

AS/0124/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2014Social Liquidadora
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 124/2014

Sucre, 09 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        S.214/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fojas 531 a 534 y vuelta, interpuesto por Gastón Cárdenas Balboa, del Auto de Vista Nº 006/2010 de 12 de enero de 2010 (fojas 527 y vuelta) emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación y pago de sueldos devengados seguido por el recurrente  contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., la respuesta de fojas 539 a 542, el Auto de concesión del recurso de fojas 543, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 043/2009 de 6 de mayo de 2009 (fojas 482 a 487), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 11 a 12 vuelta, no habiendo lugar a la reincorporación del actor, sólo al pago de beneficios colaterales y PROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada referente a los sueldos devengados, debiendo la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A. a través de su representante legal cancelar al actor los beneficios colaterales, salvando los demás derechos del actor a fin de que haga valer en la vía legal correspondiente, de acuerdo a la siguiente liquidación: Sin costas.

Tiempo de servicios:        19 años, 9 meses y 11 días

Bono de antigüedad (reintegro) oct/05 a feb/06:         Bs.  1.480

Primas Gest. 2005 y Duod. 2006:                Bs.  2.197

Vacación Gest. 2005 y Duod. 2006:                Bs.     629

TOTAL A CANCELAR                Bs.  4.297

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 06/2010 de 12 de enero de 2010 (fojas 527 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 043/2009 de 6 de mayo de 2009 de fojas 482 a 487 de obrados.

Que, del referido Auto de Vista, Gastón Cárdenas Balboa, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 531 a 534 y vuelta, argumentando lo siguiente:

Inicia su memorial haciendo una rememoración de los hechos sucedidos señalando que fue contratado por ENTEL S.A. desde el 12 de mayo de 1986 hasta el 13 de abril de 1994 cuando fue retirado a pesar de que gozaba de fuero sindical como determina el Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, vulnerándose sus derechos de trabajador y dirigente sindical; ante ese hecho interpuso demanda laboral por reincorporación, proceso que duró 11 años y 6 meses, el 21 de julio de 2003 se pronunció la Sentencia Nº 53/2003 que dispuso su reincorporación y declaró improbada la excepción perentoria de pago; sin embargo fue reincorporado recién el 10 de octubre de 2005, pero no le pagaron sus sueldos devengados, es decir que el empleador no cumplió con su obligación social de cancelar lo adeudado.

Agrega que una vez reincorporado a su fuente laboral, por un problema de fuerza mayor no se constituyó a su trabajo y el 23 de febrero de 2006 se le notificó con memorándum de destitución por abandono injustificado, a pesar que él había solicitado a la Empresa hacer uso de sus vacaciones, motivo por el cual con la facultad que le otorga la Constitución Política del Estado en sus artículos 156, 157, 159 y 162 y artículos 4 y 52 de la Ley General del Trabajo interpuso nueva demanda de reincorporación, pago de sueldos devengados a  partir de la gestión 1994 a 2005 y de 2005 a 2006, dietas, primas, bonos de antigüedad y otros, que concluyó en segunda instancia con el injusto Auto de Vista Nº 006/2010.

Acusa la no apreciación de las pruebas literales, testificales y otras producidas durante la etapa probatoria del proceso dando cumplimiento a la Resolución Nº 22/09 de 21 de marzo (fojas 163 y vuelta) que dispone los hechos a probar, al efecto adjunta el memorándum de reincorporación, las boletas de pago desde octubre de 2005 hasta febrero de 2006, la Resolución Secretarial Nº 442/96 de 1 de octubre de 1996, carta de 27 de marzo de 2006 dirigida a la empresa en la que  solicita su reincorporación por haberse encontrado imposibilitado de asistir a su fuente laboral, memorándum de destitución de 23  de febrero de 2006, acta de inspección judicial; asimismo, y con relación al primer proceso de reincorporación ofrece pruebas, demostrando que la empresa hizo que se prolongue el mismo por 11 años y que no se le cancelaron sus sueldos devengados, por el contrario al reincorporarle le habrían bajado el nivel salarial.

Refiere que se habrían vulnerado las siguientes disposiciones legales:

El Juez Primero del Trabajo y Seguridad dicto Sentencia considerando solamente su reincorporación y de forma implícita y tácita debería contener el pago de sueldos devengados que no le fueron cancelados contraviniendo el artículo 202 inciso c) del Código Procesal del Trabajo, que dispone que la parte resolutiva también comprenderá lo que el trabajador omitió reclamar en su demanda.

El Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 en sus artículos 1 y 5.

Indica que en cuanto al fuero para dirigentes sindicales, la Resolución Ministerial Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988 resuelve que  los trabajadores que concluyan su mandato sindical no podrán ser retirados de su trabajo hasta después de tres meses, salvo la comisión de infracciones contempladas en el artículo 16 y 9 de la Ley General del Trabajo.

Por otra parte, que la Resolución Secretarial Nº 442/96 de 1 de octubre de 1996, en la que se instruye a los ejecutivos de ENTEL reincorporar a su fuente laboral con sus respectivos ítems a los dirigentes Gastón Cárdenas Balboa y otros.

Asimismo que los incisos d) y f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo porque se encuentran derogados.

El Decreto Supremo Nº 17286 de 18 de marzo de 1980 en su artículo 1 se refiere a la ampliación de los periodos de ejercicio sindical y cesantía por causas político sindicales contemplados en el artículo 6 el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948 con los incisos i) y j) referido el último al tiempo de cesantía ocasionado por motivos político sindicales debidamente comprobados conforme el Decreto Supremo Nº 16167 de 16 de febrero  de 1979.

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