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TSJ

AS/0124/2015

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Infraccional.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 124/2015

Sucre: 26 de febrero 2015

Expediente: CB-143-14-S

Partes: Ministerio Público . c/ E. M. M., O. F. A. y V. A. D. (menores de edad).

Proceso: Infraccional.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Enrique Aguilar Flores y Eduarda Diego de Aguilar por su hijo V.A.D. de fs. 873 a 879; Benedicto Flores Alarcón, Alejandra Mendoza Morales de Manzano y Enrique Aguilar Flores por sus hijos O.F.A., E.M.M. y V.A.D., de fs. 887 a 893 vta., contra el Auto de Vista de fecha 05 de septiembre de 2014 de fs. 847 a 853 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso Infraccional, seguido por el Ministerio Público, contra E. M. M., O. F. A. y V. A. D. (menores de edad); concesión de fs. 915, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo Cochabamba pronunció Sentencia cursante de fs. 678 a 688, declarando: responsable de la infracción cometida a los siguientes ciudadanos: 1.- Al Adolescente E.M.M., responsable de la infracción al Art. 308 del Código Penal (Violación), mas el agravante tipificado y sancionado por el Art. 310 5) y 7) del mismo precepto legal, imponiéndosele la siguiente medida: A) Se aplica una medida socioeducativa de privación de libertad de cinco años, a cumplirse en el Centro de Infracciones (ACONLEY), de conformidad a lo previsto por el Art. 237 Num. 3 inc. c) del Código Niño Niña y Adolescente; 2.- Al adolescente O.F.A., responsable de la infracción al Art. 308 del Código Penal (Violación) mas el agravante tipificado y sancionado por el Art. 310 5) y 7) del mimso precepto legal, imponiéndosele la siguiente medida: A) Se aplica una medida socioeducativa de privación de libertad de cinco años, a cumplirse en el Centro de Infracciones (ACONLEY), de conformidad a lo previsto por el Art. 237 Num. 3 inc. c) del Código Niño Niña y Adolescente. 3.- Al adolescente V.A.D., responsable de la infracción al art. 308 del Código Penal (violación) con relación al Art. 23 del Código Penal, imponiéndosele la siguiente medida: A) Se aplica una medida socioeducativa de privación de libertad de tres años, a cumplirse en el Centro de Infracciones (ACONLEY), de conformidad a lo previsto por el Art. 237 Num. 3 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente: 4.- Que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, por intermedio del Equipo Multidisciplinario elabore informes de exámenes psicológicos del comportamiento de los adolescentes E. M. M., O. F. A. y V. A. D. haciendo llegar a ese despacho semestralmente. 5.- Que, el encargado del Centro de Infracciones ACONLEY, realice los exámenes psicoterapéuticos, asimismo informes sobre la conducta de los infractores declarados responsables, induciendo valores de vida que es un bien jurídico protegido a corto, mediano y largo plazo, a fin de promover normas de conducta tendientes a respetar al prójimo y consigo mismo, valorar la vida que es un bien jurídico protegido, tanto por el Estado como la sociedad, asumir sus responsabilidades cotidianas o estudio dentro del establecimiento del Centro de Infracciones, elevando a ese despacho semestralmente. 6.- Severamente se llama la atención a los progenitores de los infractores por NO saber orientar sobre temas del buen comportamiento, temas sobre sexualidad y del buen vivir dentro la sociedad. 7.- De la misma forma se llama severamente la atención a su padre progenitor y a su dio por descuidar de la protección de su hija menor de edad, que requieren en todo momento cuidado permanente, porque la madre biológica se encuentra desestructurada en el entorno familiar. Que por estas razones que los padres progenitores tanto de los INFRACTORES como de la VICTIMA asistir a los cursos de orientación sobre la formación y educación de sus hijos por lo que se dispone que los señores Eusebio Manzano Ramírez y Alejandra Mendoza Morales, Benedicto Flores Alarcón y Elena Apaza de Flores, Enrique Aguilar Flores y Eduarda Diego de Aguilar, asistan y deben presentarse a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba (SEDEGES).

Apelada la referida Sentencia por Enrique Aguilar Flores por el menor V.A.D. mediante memorial de fs. 717 a 723; Benedicto Flores Alarcón, Alejandrina Mendoza Morales de Manzano y Enrique Aguilar Flores por E. M. M., O. F. A. y V. A. D., es resuelta por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabmaba, que emitió el Auto de Vista cursante de fs. 847 a 853 vlta., por el que CONFIRMA la sentencia apelada.

Resolución que dio lugar al recurso de Casación, interpuesto por parte de Enrique Aguilar Flores y Eduarda Diego de Aguilar por su hijo V.A.D. de fs. 873 a 879; Benedicto Flores Alarcón, Alejandrina Mendoza Corrales de Manzano y Enrique Aguilar Flores por sus hijos O.F.A., E.M.M. y V.A.D., que se analiza.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de Casación de Enrique Aguilar Flores y Eduarda Diego de Aguilar por V.A.D.

1.- Refieren que por aplicarse indebidamente así como por interpretación errónea respecto de la presunción de inocencia debe dictarse Auto Supremo Casando y Anulando en el fondo el Auto de Vista, reiterando que debe anularse en el fondo y por defectos de forma que no podrían convalidarse, señalando además que habría violación de Convenios y Tratados internacionales, enumerando artículos de la Ley 2026 Código del Niño Niña y Adolescente.

2.- En otro acápite refieren que se presume la inocencia de V.A.D., haciendo alusión al plazo para interponer recurso de casación y que tanto en el fondo como en la forma sin fundamentación que tuviera el Auto de Vista, indicando vienen a interponer de manera extraordinaria en el fondo contra la resolución de segundo grado aludiendo nombres de los vocales suscriptores, que su hijo no habría participado en ninguna infracción dada su minoridad y por su inocencia debe casarse y anular en el fondo y hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta que se les cite con las formalidades establecidas en la Ley 2026.

3.- Bajo el Rótulo de fundamentación del recurso, relatan antecedentes producidos en la tramitación del proceso en referencia a que se hubiera vulnerado sus derechos y que no debiera estar privado de libertad sino con locomoción, refieren asimismo que los informes dirían que su hijo tuviera comodidades en su hogar, que las autoridades hubieran sido crueles al imponerle la sanción y afectaría irreparablemente los derechos y porque estaría interpretada erróneamente. Reiteran que el Auto de Vista aplicaría incorrectamente normativa de la Ley 2026 que los enumera de manera indiscriminada sin concretar de que forma, mencionan artículos de la Constitución Política del Estado, señalando ahora como arbitraria e incongruente, con omisiones reiteradas y desaciertos de extrema gravedad pero yendo a lo que representa la sentencia y que el Auto de Vista fuera un acto judicial nulo de pleno derecho, por ello debiera casarse con nulidad hasta el vicio mas antiguo, tomando en cuenta que el recurso de casación fuera una demanda nueva de puro derecho.

Mezcla argumentos sin mayor coherencia y refiere a la vulneración del debido proceso, señalan normativa del menor que según su perspectiva protege a su hijo y sin mayor fundamentación citan artículos solo en numeral que refieren se trata del Código Niño Niña y Adolescente, luego describen aspectos del proceso con calificativos inapropiados para un recurso que no conducen a establecer nada claro.

Si bien es extenso el recurso, divaga en consideraciones sin mayor procesión que dificultan el resumen coherente de argumentos para responder con la coherencia necesaria, trayendo a colación descripción de las pruebas documentales como testificales de manera impertinente.

Luego de tanta lata incoherencia en el planteamiento de la misma forma en su petitorio sin embargo de señalar que es “petición concluyente” ante el Tribunal Supremo de Justicia, señalan que se tenga “por planteado el recurso de casación en tiempo y forma oportuna de la casación en el fondo de nulidad y casación propiamente dicho”, ingresando una vez en absoluta confusión y ser inentendible su pretensión al reiterar aspectos que no vienen a un recurso de casación. Mencionando como única norma el art. 284 del Código Niño Niña y Adolescente.

Recurso de Enrique Aguilar Flores por el menor V.A.D. mediante memorial de fs. 717 a 723; Benedicto Flores Alarcón, Alejandra Mendoza Morales de Manzano y Enrique Aguilar Flores por E. M. M., O. F. A. y V. A. D.

1.- En el Punto primero refieren anotar “antecedentes con relevancia jurídica que <motivan su contenido” aborda los antecedentes del Auto de Vista, además luego de consideraciones subjetivas refieren a los antecedentes de cómo hubieran sido aprehendidos los menores de edad y la denuncia que se habría interpuesto en contra de ellos, aspectos de procedimiento que se hubieran producido en la tramitación del caso incluso del inicio mismo de las investigaciones.

2.- En un segundo punto, refieren a los presuntos fundamentos jurídicos que sustentarían como precedentes contradictorios de aplicación preferente y la fundamentación y fijación y subsunción de la pena y al tipo penal, aborda aspectos referidos a las reglas generales para la determinación de la pena señalando Jurisprudencia penal, aparte refieren al sentido constitucional de la pena y que presuntamente se vulneraria la garantía constitucional de presunción de inocencia, señalando al delito sentenciado de violación y agravantes que pretenderían incurrir en violación del principio de legalidad y no se habrían tomado en cuenta los principios de favorabilidad e in dubio pro reo a favor del imputado. Hacen referencia a jurisprudencia penal, y cuestionan que no fuera posible que en un Estado unitario social democrático de derecho la limitación solo pudiera concebirse con la suficiente fundamentación.

3.- Que “con relación a la labor de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituye el soporte de la garantía fundamental del debido proceso”, que se sustentaría por el art. 116 de la Constitución Política del Estado y que en el caso se habría vulnerado aquel derecho, que la estructura de la Sentencia estuviera regulada por normas de carácter impeditivo cuya inobservancia estaría conminada con nulidad expresa o implícitamente. Alude al Art. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, Sentencias Constitucionales, la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se refiere al principio de congruencia, luego a Doctrina Legal Aplicable, Sentencias Constitucionales y Autos Supremos en materia Penal, concluyendo que conforme a los razonamientos expuestos, se vulneraría la garantía fundamental del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, la presunción de inocencia, la seguridad jurídica y el acceso a la tutela judicial efectiva.

Que también de manera extraña la Sentencia aparecería con fecha diferente, es decir que ya se habría tenido dictada antes de la sustanciación del juicio oral que evidenciaría favoritismo con el adverso, que no habría coherencia en la entrega de las copias que se solicitaron del acta y la entrega ya de la Sentencia, que constituiría defecto absoluto de la Sentencia, que al respecto no existiría tampoco pronunciamiento con amplio criterio en Auto de Vista. La Sentencia no cumpliría con requisitos formales en sujeción al art. 365 del compilado procesal penal.

Refiere con respecto al tema Autos Supremos emitidos en 2003 y 2011 en materia penal, asimismo S. C. del año 2003 que analiza defectos absolutos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Como conclusión señalan que hubo defectos procesales absolutos e inconvalidables que vulneran el debido proceso y debieran ser anulados a fin de su correspondiente saneamiento.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público .
Demandado
E. M. M., O. F. A. y V. A. D. (menores de edad).
Proceso
Infraccional.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2015AS/0124/2015Fuente oficial