Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 124/2015
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 1108/2014.
PROCESO : Caso de Corte.
PARTES: Elevado por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Isabel Lavadenz Paccieri contra Gerardo Pereyra Rodríguez y Otros, por el delito de prevaricato.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de fs. 484 a 489 interpuesto por el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, los datos del expediente, la Constitución Política del Estado, normas legales vigentes.
CONSIDERANDO I. Que el impetrante en vía incidental solicita:
1. Que este Tribunal adecue el presente caso a lo previsto en la actual Constitución Política del Estado y la Ley Nº 044, consiguientemente correspondería declinar competencia en favor del Juez Mixto Liquidador del Distrito de La Paz, lugar donde se cometieron los ilícitos juzgados, para el juzgamiento en la fase del plenario del presente caso. Situación que se fundamentó, explicó y argumentó de la siguiente manera:
1.1. Que el actual proceso penal, se está tramitando con el Código de Procedimiento Penal de 1972, conforme lo previsto en el art. 272 y sgtes. del referido cuerpo legal. Sin embargo ninguno de los acusados se encuentra comprendido en los casos de privilegio constitucional o fuero establecidos en los arts. 160.6 y 184.4 de la vigente Constitución Política del Estado (CPE).
1.2. Que el artículo 180.III, primera parte del mismo texto constitucional, dispone que la jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios, ni tribunales de excepción. La misma constitución, en su art. 181, ha definido que el Tribunal Supremo de Justicia, es el máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria.
1.3. Que la actual Ley Nº 044, con sus respectivas modificaciones, regula lo referente a los procedimientos para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente, así como para las Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público. La misma Ley Nº 044 en su disposición transitoria segunda dispone: “I. Los juicios de responsabilidades a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondan del extinto Congreso Nacional, y el Tribunal Supremo de Justicia las funciones de la Corte Suprema de Justicia.” En mérito a estas puntualizaciones jurídicas el impetrante advierte: “Como se verá no se ha regulado la situación de los –actuales-demandados en casos de corte que se tramitan conforme al art. 265 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal de 1972, al respecto la disposición transitoria primera de la ley Nº 1970 señala: “ las causas en trámite continuarán rigiéndose con el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controlad as, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones”.
1.4. Que la garantía del juez natural, como señala la doctrina y ha expresado el Tribunal Constitucional, no es relativa al titular o a la persona que ejerce la condición de juez o miembro de un tribunal, sino a la creación y establecimiento de un órgano jurisdiccional que garantice que el juez es imparcial e independiente.
1.5. Que el juzgamiento en única y última instancia, afecta el derecho a recurrir o impugnar las decisiones judiciales de todos los sujetos procesales, vulnerando de esta manera lo previsto en el art. 180.II de la CPE, por lo que se coligue que el procedimiento común es el que mejor garantiza el desarrollo de las facultades y derechos de todos los sujetos procesales de manera plena e igualitaria.
1.6. Que “ninguna de las personas incluidas en el auto de procesamiento goza de privilegio constitucional, por tanto correspondería adecuar el presente caso a la CPE y a la Ley Nº 044, considerando además que el Art. 15.I de la Ley de Organización Judicial (LOJ) dispone que el Órgano Judicial debe sustentar sus actos y decisiones en la CPE, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria y que la ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.
2. Un segundo pedido que hace el impetrante a través del otrosí está referido a la extinción de la acción penal por muerte del sindicado, en relación a los coprocesados Gerardo Pereyra Rodríguez y Elías Aníbal Bueno Saavedra, fallecidos el 27 de noviembre de 2007 y 21 de junio de 2013, respectivamente, pretensión que se fundamentó en los arts. 186 del CPP de 1972, 27.1 del Nuevo CPP, concordante con el art. 100.I del Código Penal.
Solicita que este tribunal disponga la procedencia de ambos incidentes.
CONSIDERANDO II. Teniendo presente la naturaleza de ambas pretensiones, los principios de celeridad y verdad material, contenidos en el Art. 178 de la actual Constitución Política del Estado, en estricto apego a lo previsto en el Art. 24 de la norma fundamental, se procede a resolver cada una de las pretensiones en virtud a los siguientes fundamentos:
1.En relación a la posibilidad de adecuar el actual proceso judicial a lo previsto en la Constitución Política del Estado (CPE), vigente a partir del 7 de febrero de 2009 y la Ley Nº 044.
a) Todas las instituciones públicas y privadas a partir del 7 de febrero de 2009, iniciaron un proceso de adecuación al nuevo Modelo de Estado Plurinacional, siendo fundamental para la viabilidad de este proceso –el cual aún no ha concluido- lo previsto en el art. 109.I de esta norma fundamental, referente a la posibilidad de aplicar directamente los derechos y garantías reconocidos en la referida CPE.
b) El Órgano Judicial, activó su proceso de adecuación, a través de dos mecanismos, la transición normativa con la promulgación de la Ley Nº 025, el 24 de junio de 2010, a la que le siguieron varias otras disposiciones jurídicas, transición que no ha concluido. El otro mecanismo es la transición institucional, esta se activó el 3 de enero de 2012, con la posesión de las Altas Autoridades, de este Órgano Judicial, elegidas por sufragio universal.
c) Es evidente que muchas instituciones jurídicas, aún no se han adecuado a lo previsto en la norma fundamental, no obstante el Órgano Judicial, del cual el Tribunal Supremo de Justicia es la cabeza, conforme lo previsto en el art. 179 de la CPE, debe tener siempre presente a tiempo de impartir justicia los principios de legalidad y debido proceso, contenidos en el art. 180.I de la misma norma fundamental, por imperio de lo dispuesto en el art. 108 de la tantas veces citada CPE de 2009.
d) El art. 30 numeral 6 de la LOJ define al principio de Legalidad en los siguientes términos: “Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas”.
e) En esa lógica no podemos desconocer el principio de reserva legal previsto en la misma CPE a través del art. 109.II que dispone: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por Ley”, consiguientemente en el caso de autos, es de obligatoria observación lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1970 que señala: “Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972….”, disposición legal que tiene su origen en el principio “tempus regis comici”
f) Pudiera ser evidente lo manifestado por el impetrante en sentido que la actual CPE no reconoce ningún tipo de juicio de privilegio en relación a los actuales co procesados, sin embargo, en mérito a que este Tribunal, no tiene competencia privativa para declarar la constitucionalidad o no de una determinada norma jurídica, en observancia del art. 122 de la CPE, es imperativo recordar que la norma fundamental, a través de su art. 202.I, dispone que es el Tribunal Constitucional Plurinacional, en única instancia quien tiene competencia para conocer y resolver “los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes…”, disposición que está en total concordancia con el Art. 4 de la Ley Nº 254 que señala: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad” y el art. 14 del mismo cuerpo legal que dispone: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma de ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tenga la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional”.
En el caso concreto, teniendo presente que se está en etapa de plenario, basado en los fundamentos de orden constitucional y legal, debidamente desarrollados en la presente resolución, no corresponde a este tribunal activar por simple solicitud de una de las partes o de oficio, ninguna adecuación procesal a lo previsto en el la CPE o la Ley Nº 044, como pretende el impetrante.
2. Referente a la solicitud de extinción de la acción penal, por muerte en relación a dos coprocesados que habrían fallecido.
El art. 186 del CPP de 1972, aplicable al caso de autos, dispone que el fallecimiento de uno o más imputados se deben considerar como una “cuestión previa y de especial pronunciamiento”, compulsado los argumentos expuestos en el memorial de fs. 484 a 489, con la prueba documental adjunta, advierte este Tribunal:
-Que de fs. 479 a 480 cursa certificación original, emitida por Tribunal Supremo Electoral, de 02 de septiembre de 2015, por el que se acredita que el señor Gerardo Pereyra Rodriguez y Elías Anibal Bueno Saavedra, habrían fallecido, el 27 de noviembre de 2007 y 21 de junio de 2013, respectivamente, cuyas partidas de defunción están debidamente asentadas en los registros del SERECI.
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