Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 124/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : La Paz 129/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Gregoria Mamani Nacho de Quenta
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2010, cursante de fs. 301 a 306, Gregoria Mamani Nacho de Quenta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 159/2010 de 21 de julio de fs. 284 a 287 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lázaro Ajllahuanca Mamani, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 001/10 de 29 de marzo de 2010 (fs. 220 a 234), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Gregoria Mamani Nacho de Quenta, culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de cinco años y seis meses de reclusión a cumplir en el centro de orientación femenina de Obrajes de la Ciudad de La Paz, con costas a favor del Estado más el pago de daños, costas y perjuicios a favor de la parte acusadora particular.
b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por la imputada Gregoria Mamani Nacho de Quenta (fs. 256 a 261 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 159/2010 de 21 de julio emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 26 de agosto de 2010 (fs. 290), fue notificada la recurrente Gregoria Mamani Nacho de Quenta con el rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda al referido Auto de Vista 159/2010 de 21 de julio y el 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Vulneración al principio de continuidad, señalando que en el transcurso del juicio existieron suspensiones mayores a los diez días calendario previstos por el art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contradiciendo lo establecido por la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que en lo principal establece: “Esta Sala estima que el espíritu del CPP y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio...”, jurisprudencia que no hubiese sido tomada en cuenta por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la resolución ahora recurrida, pese a haberse precisado de forma puntal las suspensiones de audiencia mayores a los 10 días dispuestas por el Tribunal de sentencia, y que al contrario se le hubiese declarado improcedente su recurso con el argumento de que las suspensiones no fueron excesivas y que en su caso el apelante no observó los proveídos que dispusieron o reprogramaron las audiencias fijadas. Al respecto señala también que el Auto de Apertura de juicio oral hubiese señalado el inicio de las audiencias fuera del plazo establecido por el art. 343 del CPP; es decir, al día 48 descontando inclusive los días de vacación dispuesta mediantes circular 18/2009, estos aspectos habrían determinado la dispersión probatoria.
2) Arguye contradicción del Auto de Vista con relación al Auto Supremo 449/07, referido a la falta de pronunciamiento de los puntos apelados y falta de fundamentación incurriendo en vulneración del art. 124 del CPP, identificando como puntos no resueltos o con insuficiente fundamentación los siguientes; i) Se denunció la falta de fundamentación en la sentencia respecto los elementos probatorios que hubiesen acreditado que las pruebas MP-6 y MP-7 eran falsos y por lo tanto se acreditaría el delito de Uso de Instrumento Falsificado, al respecto el Auto de Vista solo hubiese resuelto señalando que si existió la suficiente prueba para acreditar la culpabilidad de la recurrente y que en todo caso no corresponde verificar solo algunas partes de la resolución impugnada sino realizar el análisis de la totalidad de esta; sin embargo, esta fundamentación resultaría también insuficiente ya que del total de la sentencia no se llega a establecer con certeza que elementos probatorios establecieron la ilegalidad de sus actos; ii) Que el tribunal de alzada se limitó a reiterar los fundamentos de la sentencia en cuanto a las presuntas pruebas relacionadas a Daniel Huanca Larico (Oficial de registro civil), y su negativa de haber otorgado el certificado de defunción, además de haberse demostrado que los datos insertos en dicho certificado serian falsos, conclusiones que no están respaldadas por prueba alguna; iii) Observa la mención efectuada en la valoración probatoria respecto de la prueba MP-7 firmada por Francisco Yujra con C.I. 2944475, empero en la sentencia se hace referencia a una certificación emitida por Francisco Yujra Yujra, es decir con dos apellidos, pero además en la prueba MP-8 (informe de identificación) se certifica dicho nombre con dos apellidos y con distinto C.I. 4867738 LP; iv) El Auto de Vista no fundamentó sobre el DOLO con el que hubiese actuado el imputado, pues no se señaló con que prueba o fundamento se llegó a demostrar dicho extremo. Estos cuatro puntos serían los que el Tribunal de alzada omitió realizar una correcta fundamentación, infringiendo los arts. 124, 370 núm. 5) y 169 núm. 3) de la Ley 1970, hecho que acredita la violación de garantías y derechos constitucionales, siendo estos el debido proceso, legítima defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia establecidos en la Constitución Política del Estado arts. 180, 15, 116.I, 117.I y 119.II.
3) Aduce error en la fecha de fallecimiento de Simón Mamani Gómez, señalada en la Sentencia pues este aspecto no corresponde a un error subsanable como lo señala el Tribunal de alzada, sino más al contrario se constituye en un defecto absoluto de procedimiento, pues la fecha de fallecimiento data de 14 de julio de 1969 y no el 23 de junio de 1983 que sería la fecha del Certificado de defunción, tomando en cuenta la fecha correcta denotaría que la madre del acusador e hija de “Simón Mamani Gómez”, falleció 5 años después de este; es decir, el 20 de enero de 1975, consiguientemente con este dato se acredita que el acusador no está legitimado como víctima en el presente proceso ya que la directa heredera era su madre, constituyendo este aspecto un defecto absoluto que determina la concurrencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, respecto del precedente contradictorio señala que ante situaciones verdaderamente injustas la Corte Suprema de Justicia estableció a través del Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003, instauró la posibilidad de ingresar a conocer dichos argumentos a los fines de reencaminar el proceso ante la existencia de violaciones flagrantes al procedimiento además de la concurrencia de defectos absolutos.
4) El Auto de Vista recurrido no revisa ni se manifiesta sobre el quantum de la pena, misma que sería excesiva, contradiciendo la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 50 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal II, que si bien no fue invocada en su apelación restringida el Tribunal de alzada tenía la plena competencia para considerar este punto, pues se impuso la pena casi máxima (5 años 6 meses) de los 6 años previstos para el delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin considerar las atenuantes como ser que; no cuenta con antecedes penales, recién aprendió a leer y escribir, jamás inscribió en Derechos Reales ningún derecho propietario de su padre, entre otros, estableciéndose que el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Achacachi, al emitir la Sentencia 01/2010, violó las reglas de imposición de la pena establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal y art. 3 de la Ley 1970 concordante con el art. 119. I de la Constitución Política del Estado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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