Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 124/2015.
Sucre, 22 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.510/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fondo y forma fs. 168 a 170, interpuesto la Empresa Hotelera Nacional S.A. representada por Juan Carlos Bayá, contra el Auto de Vista Nº 65/14 de 5 de junio de 2014 de fs. 163, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Helen Carmen Michel Portugal, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 174, el auto de fs. 175 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 272/2013 de 18 de septiembre, de fs. 120 a 122, declarando improbada la demanda de fs. 28 a 29, subsanada a fs. 32 a 33, disponiendo el archivo de obrados, enmendada y corregida mediante Auto Nº 343/2013 de 20 de septiembre (fs. 123), mediante el cual se declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 36 vta., quedando en lo demás firme y subsistente.
En grado de apelación formulada por la parte demandante de fs. 129 a 134, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 65/14 de 5 de junio de 2014 de fs. 163, anuló obrados hasta fs. 125 vta., disponiendo se proceda a la legal notificación de la sentencia y el auto complementario de fechas 18 y 20 de septiembre de 2013 y proseguir con la efectiva tramitación del proceso.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 168 a 170.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
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