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TSJ

AS/0124/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 124/2016-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2016

Expediente : Tarija 40/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Mario Ramos Janco

Delitos : Transporte de Sustancias Controladas y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, de fs. 529 a 532, el Ministerio Público interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 176/2014 de 17 de diciembre de fs. 524 a 525, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Mario Ramos Janco, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 08/2011 de 13 de abril (fs. 466 a 471 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por votación dividida y en razón de la última parte del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró al imputado Mario Ramos Janco, absuelto de culpa y pena, de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados en los arts. 55 y 53 de la Ley 1008.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 492 a 494); resuelto por Auto de Vista 176/2014 de 17 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó en su integridad la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Del motivo del recurso.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 477/2015-RA de 10 de julio (fs. 558 a 559 vta.), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

La representante del Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación, respecto a: 1) La inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, al realizar una enunciación superficial de los extremos referidos en la Sentencia, no dilucidando el agravio referido, pues las autoridades recurridas se limitaron a transcribir parte de la norma Adjetiva Penal, resolviendo “sin lugar estos agravios”; asimismo: 2) Al dictar el fallo absolutorio a favor del imputado, tanto el Tribunal de Sentencia, ratificado por el Auto de Vista impugnado, no analizaron de manera razonable y menos lograron subsumir y adecuar el hecho criminoso al delito doloso de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008 y que fuera demostrada en juicio oral, que el imputado trasportaba en el camión de su propiedad 50 kgrs. y 762 grs. de sulfato base de cocaína, que pese a lo antes dicho, decidieron absolver de pena y culpa al imputado; contraviniendo en este actuar los arts. 12, 124, 169 y 370 del CPP, 115 de la CPE, 10 de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, vulnerando también el debido proceso y el principio de legalidad. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 657/2007 de 15 de diciembre y 034/2009 del 7 de febrero.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se dicte resolución dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenándose se emita uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 477/2015-RA de 10 de julio de fs. 558 a 559 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público, para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis de los recursos, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 08/2011 de 13 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por votación dividida y en razón de la última parte del art. 359 del CPP, declaró al imputado Mario Ramos Janco, absuelto de culpa y pena, de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados en los arts. 55 y 53 de la Ley 1008.

En el acápite II (Relación Circunstanciada de los hechos), se expuso los siguientes argumentos: Para el Juez técnico y una Jueza ciudadana, el Ministerio Público demostró que el imputado Mario Ramos Janko, fue sorprendido en flagrancia por la FELCN, transportando 50 Kg. de sulfato base de cocaína, en su camión marca NISSAN Cóndor, color plomo con placa de control 1590-RGS el 21 de febrero de 2007 a horas 09:00 p.m., en la localidad de El Puente, cuando los funcionarios especializados en la materia, realizaban un control rutinario en los vehículos que pasaban por esa ruta hacia el sur del país, y que es culpable porque lo hizo a sabiendas de que esa es una actividad ilícita, respecto del delito de asociación delictuosa y confabulación no se logró demostrar su autoría.

Para dos jueces ciudadanos, el Ministerio Público no demostró de manera fehaciente que el imputado haya tenido conocimiento que la carga que Fidel Janko subió al camión del imputado era sulfato de cocaína, pues este último, no fue procesado para ser confrontado en el juicio por Mario Ramos Janko y por la experiencia de vida de los ciudadanos, se sabe que ningún conductor revisa el equipaje o la carga de los pasajeros y las evidencia aportadas, sólo demostraron que en el camión del imputado fue encontrada la droga, pero no se probó que el imputado haya sido partícipe o haya conocido que el pasajero estaba transportando droga.

En cuanto a la valoración probatoria y votos acerca de los motivos de hecho y derecho (acápite III) se hace referencia sólo a los hechos que generaron controversia entre los miembros del Tribunal de Sentencia respecto de la posición por absolución y otros por la condena del imputado pues, por unanimidad y como hechos probados se tiene la existencia y cantidad (50.762 grs.) de la sustancia controlada (sulfato base de cocaína), lo que no se acreditó sería el nexo causal entre ésta y el imputado.

Es así que en el inc. a) del acápite ya citado, la única Jueza técnico y una de las jueces ciudadanas, concluyen señalando que, el hecho de que Fidel Janko, no haya sido parte del proceso no significa que Mario Ramos Janko, no sea culpable del transporte de sustancias prohibidas, porque se evidenció su participación con voluntad e intención, puesto que él conocía lo que estaba transportando, debe tenerse presente que, en juicio no se dilucidó la propiedad de la droga sino su transporte, tal como declaró el cabo Jaime Acebey Callahuaya, señalando: “.. en casos así, nadie se atribuye que la droga sea de él por la experiencia lo sabemos, él decía que era la carga del otro y este también decía que era de, él…”, es decir en ese momento nadie se atribuye el derecho propietario.

Otros elementos probatorios que llevaron a la convicción de que el imputado fue autor del ilícito acusado, fue que en la guantera del motorizado se encontraron 6 cintas masking de color beige y café, iguales a las cintas utilizadas para el empaquetamiento de las capsulas de cocaína y en el perchero (quitasol) de la cabina bolsas de nylon celestes, iguales a las que se encontraron con las capsulas de cocaína.

Los testimonio claros y precisos en detalles de tiempo, lugar y modo fueron suficientes para crear convicción cierta en ambas juezas de que el hecho existió y de que Mario Ramos Janko fue autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, que su conducta se encuentra tipificada en el art. 55 de la Ley 1008.

En contra partida los otros dos Jueces ciudadanos en el inc. b) del acápite III), señalaron que el Ministerio Público no demostró todos los hechos acusados, si bien no niegan que se encontró gran cantidad de cocaína en el camión del imputado, consideraron que de la declaración del imputado se estableció que Fidel Janko subió al camión en Padcoyo como pasajero, luego de saber que el imputado se dirigía a la ciudad de Tarija; asimismo, en ese momento procedió a subir sus dos bultos, al respecto se consideró la buena fe del imputado quien como transportista habituado a llevar carga y levantar pasajeros en el camino. A decir, de los jueces por las experiencias de vida, ya que uno de ellos habitualmente transporta cargas por las rutas de este país y el otro tiene movilidad propia y es acostumbrado a viajar realizando servicios de transporte de pasajeros y encargos, ambos saben que ningún conductor se fija ni revisa el equipaje o la carga y que es usual levantar pasajeros en la ruta, como medio de obtener recursos de manera lícita y el hecho de transportarlos en el camión, no puede permitir la presunción de que el conductor sabía del contenido de la carga pues de su misma declaración se estableció que se encontraba tranquilo cuando se efectuó la requisa porque él no sabía de la existencia de la sustancia controlada. Ahora bien, señalan que el simple hecho de que se haya encontrado cintas masquin y bolsas nylon en la guantera y en el perchero de la cabina, no es suficiente para demostrar que el imputado haya sabido que estaba llevando droga; además, que por la experiencia y por lógica, tratándose de una sustancia prohibida siempre se trataría de ocultarla.

En consecuencia, conforme los argumentos señalados al no haberse llegado a la convicción de la autoría y culpabilidad del imputado, por considerar insuficiente la prueba aportada existiendo duda, lo cual generó un empate en la votación del Tribunal, mismo que se encontraba conformado por un Juez técnico y tres ciudadanos de los que, dos ciudadanos votaron por la absolución y los otros dos por la condena, en tal sentido y de acuerdo a la última parte del art. 359 del CPP, se aplicó lo más favorable al reo, en este caso la absolución, norma legal concordante con el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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Criterio

"...en el caso concreto correspondía reclamar lo agravios traídos en casación, previamente ante el Tribunal de apelación, denotando la debida diligencia de la recurrente a los fines de su pretensión jurídica, aspecto extrañado por este Tribunal de casación, pues como podría efectuar el análisis y consideración de una Resolución -Auto de Vista recurrido- que no se pronuncia por una problemática que recién es expuesta en casación..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mario Ramos Janco
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamente
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2016AS/0124/2016-RRCFuente oficial