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TSJ

AS/0124/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 124/2016.

Sucre, 7 de abril de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 319/2015.

Distrito: Santa Cruz de la Sierra.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 3.957 a 3.961vta., interpuesto por Edwin Gualberto Álvarez Pantigozo en representación de la Empresa GAS TRANSBOLIVIANO S.A. representada por, contra el Auto de Vista Nº 64 de fecha 3 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fs. 3.930 a 3.932, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la parte recurrente en contra de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de respuesta de fs. 3.965 a 3.967 vta., el auto a fs. 3.968 y vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 01 de fecha 03 de enero de 2009 de fs. 3.736 a 3.742, declarando improbada la demanda de fs. 35 a 41, interpuesta por la Empresa GAS TRANSBOLIVIANO S.A. representada por María Eugenia Mosciaro Gil contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº GSH-DTJC Nº 113/2007 de fecha 9 de octubre de 2007, por sus fundamentos legales.

En grado de apelación, interpuesto por el representante legal de la parte demandante de fs. 3.762 a 3.765, mediante Auto de Vista Nº 568 de fecha 24 de junio de 2009 de fs. 3.798 a 3.799, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó lo dispuesto por el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario en la Sentencia Nº 01 de fecha 03 de enero de 2009 corriente a fs. 3.736 a 3.742 de obrados.

Que, contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma de fs. 3.802 a 3.806, el mismo que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 067/2013 de fecha 9 de octubre de 2013, de fs. 3.908 a 3.910 vta., anulando obrados hasta fs. 3.797 bis inclusive, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa pronuncie nuevo auto de vista, en sujeción a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pronunciándose sobre los puntos reclamados en el recurso de apelación.

Que, en cumplimiento de dicho fallo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 64, confirmando la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2009 cursante de fs. 3.736 a 3.742 de obrados.

Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo por Edwin Gualberto Alvarez Pantigozo en representación de Empresa GAS TRANSBOLIVIANO S.A., bajo los siguientes argumentos:

En la forma

Acusó vulneración al debido proceso, toda vez que el auto de vista impugnado carece de fundamentación y congruencia, así como vulneración de la tutela judicial efectiva, señalando como antecedentes las SCP 0604/2014 de 17 de marzo y SC 1768/2011 de 7 de noviembre.

Asimismo señala que el auto de vista es confuso y redactado sin ninguna esquematización que permita un entendimiento claro y preciso de su contenido, que transcribe artículos de la Ley 843 sin analizar ni fundamentar las razones por las cuales los gastos observados por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos no otorgan el derecho al crédito fiscal, pese a que hubiese transcurrido más de ocho años desde la emisión de la Resolución Determinativa, así como no fundamentar las razones por las cuales los gastos de transportes aéreos para el traslado de operadores del ducto a estaciones de compresión y medición que se encuentran ubicadas en plena selva virgen y son inaccesibles en época de lluvias, no dan derecho a crédito fiscal, máxime si estos gastos son imprescindibles para las operaciones declaradas en el objeto social de la sociedad, y se encuentran vinculados a la actividad económica; así como el pago a los proveedores en cumplimiento de normas socio laborales, tampoco otorgan beneficio al contribuyente.

Por otra parte indica que se desconoce el criterio de la administración tributaria para determinar cuales son las compras vinculadas al transporte de hidrocarburos por ducto, toda vez que el a quo y el ad quem se limitaron a repetir los argumentos de GRACO sin hacer una valoración de los argumentos de su parte, en cuanto a la pertinencia del beneficio del crédito fiscal por las compras vinculadas a su actividad principal, por lo que al no existir fundamento ni motivación alguna en el auto de vista, al no pronunciarse sobre agravios, y cargos girados en contra de la demandante, dicha resolución adolece de formalidades esenciales del proceso incurriendo en la causal de nulidad prevista en el inciso 4 del art. 254 de la norma civil adjetiva.

En el fondo

IVA Crédito Fiscal

Acusó que la sentencia y el auto de vista han negado indebidamente a la empresa el crédito fiscal por compras vinculadas a su actividad, toda vez que Gas Transboliviano es una empresa que presta el servicio público de transporte de gas por ductos, hacia la república Federativa del Brasil, donde operan seis estaciones de medición y compresión que están distribuidas a lo largo de 557 kilómetros y que deben ser atendidas por grupos especializados de ingenieros los 365 días del año sin excepción, los que deben ser transportados, alimentados, alojados, dotados de equipo de protección personal EPP, y además deben gozar de condiciones de trabajo acordes al riesgo.

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Criterio

“…haciendo un análisis minucioso del auto de vista, se observa que el tribunal ad quem no se ha pronunciado con la debida motivación y fundamentación sobre lo reclamado en el recurso de apelación, tal es así que de manera escueta se limita a señalar que la sentencia realizó un análisis e interpretación correcta de las disposiciones legales, asimismo se refiere de manera genérica y sin fundamentación motivada en la norma aplicable con relación a los cargos impuestos del IVA, IT y pagos diferidos, y omite referirse a la presunta nulidad de la sentencia.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (anula obrados)
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2016AS/0124/2016Fuente oficial