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TSJ

AS/0124/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 124/2017-RRC

Sucre, 21 de febrero de 2017

Expediente : Potosí 20/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : José María Arancibia Albino

Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 705 a 710, José María Arancibia Albino, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2016 de 21 de marzo, de fs. 697 a 701, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los Vocales María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Miranda Martínez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Flora Mamani Vargas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 5/2015 de 7 de julio (fs. 642 a 646), el Juez de Partido y de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José María Arancibia Albino, autor de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiendo la pena de nueve años de reclusión y la inhabilitación para conducir por un período de cinco años, más el pago de costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José María Arancibia Albino interpuso recurso de apelación restringida (fs. 665 a 661 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 10/2016 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 739/2016-RA de 26 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a si existió concurso real, ideal o aparente, ni cuáles serían las circunstancias consideradas por el Juez de instancia para fijar la pena, ni porque no se valoraron atenuantes, aspecto que vulneraría la motivación y fundamentación.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se admita su recurso y ulteriormente se declare fundado, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado o alternativamente corrija los errores y rebaje el quantum de la pena al mínimo previsto para el delito más grave.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 739/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 719 a 722 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente vía de flexibilización, para el análisis de fondo del motivo precisado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme se tiene de antecedentes, el acusado el 5 de diciembre de 2014 a horas 00:45 en inmediaciones de la calle Tupaj Katari y Gabriel René Moreno, produjo un hecho de tránsito con el vehículo con placa de control 1077-YBB, no portando licencia de conducir y con grado alcohólico, impactando en la humanidad de Narciso Mamani Mamani, a quien lo arrastró 26 metros desde el punto de sorpresa hasta el punto de descanso, a cuya consecuencia falleció la víctima; sin embargo, el imputado se dio a la fuga del lugar del hecho sin prestar auxilio a la víctima.

Con dichos antecedentes, el Juez de Partido y de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 5/2015 de 7 de julio, declaró a José María Arancibia Albino, autor de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiendo la pena de nueve años de reclusión y la inhabilitación para conducir por un período de cinco años, más el pago de costas, bajo las siguientes conclusiones: 1) Que el acusado en estado de ebriedad al volante de una movilidad debidamente identificada, arrastró a la víctima, dándole muerte, conducta que se adecua a lo previsto por el art. 261 del CP; y, 2) Que el acusado después de protagonizar el hecho se dio a la fuga, sin prestar el correspondiente auxilio a la víctima; toda vez, que no fue aprehendido en la intersección de las calles Gabriel Rene Moreno y Tupaj Katari; sino, cerca de su domicilio que se encuentra al otro lado de la ciudad, adecuando su conducta a lo previsto por el art. 262 del CP.

En su acápite, denominado fundamentación de la sanción, alegó que tomando en cuenta que el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito tiene un máximo de ochos años de reclusión y la Omisión de Socorro tiene un máximo de cuatro años, se toma en cuenta el tiempo mayor, para luego ir tomando en cuenta las atenuantes si existieren: no se conoce la existencia de otros procesos o sentencias en su contra, que recién salió bachiller, que juega basket, que iba a dar examen para ingresar a la universidad; además, se sabe de su arrepentimiento; por lo que, en principio se debe otorgar una pena de cinco años, porque se ha verificado que el imputado estaba en estado de ebriedad encontrándose acorde a lo establecido en la segunda parte del art. 261 del CP; ahora bien, la pena que corresponde a la Omisión de Socorro es menor al límite menor de la pena del art. 261 del CP; empero, no por ello se va dejar de sancionar por el delito señalado ya que es un delito aparte por ello se da el concurso real ameritando que se otorgue un aumento a la pena de un año haciendo un total de seis años, a lo que al final deberá aumentarse una mitad que no es imperativo; sino, facultativo por disposición del art. 45 del CP, haciendo un total de nueve años de reclusión.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la sentencia, el imputado José María Arancibia Albino formuló recurso de apelación restringida, denunciando el siguiente agravio, vinculado al motivo analizado en casación: Errónea fijación de la pena en concurso real; toda vez, que la sentencia de forma ilegal e ilícita aplicó un quantum superior al permitido, desconociendo el sistema acusatorio oral vigente que prohíbe la acumulación sumatoria de penas privativas de libertad; puesto que, de forma inconcebible estimó como pena a imponerle en cuanto al delito de Homicidio en accidente de tránsito con agravante la sanción de cinco años de reclusión, reconociendo igualmente la concreción de que la pena previsible para el delito de Omisión de Socorro, quedaría consumida en la pena de cinco años por ser de cuantía menor; empero, de forma insólita y contraria a derecho sumó y adicionó a la impuesta la sanción de un año de reclusión por el delito de Omisión de Socorro, cuando el máximo legal ya estaba consumido por el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito; no obstante, sumando ambas penas extrae de forma ilegal e ilícita un total de seis años de reclusión alegando que: “ese segundo delito no puede quedar así”, para finalmente incrementar en una mitad esa pena arbitraria e imponerle la sanción de nueve años de reclusión, sin el más mínimo fundamento lógico jurídico y relativo a una rama del derecho penal como es el instituto de la dosimetría de la pena, careciendo la sentencia de la debida fundamentación en cuanto al concurso real; puesto que, de imponerse dicha figura concursal debe tenerse en cuenta ciertos aspectos propios como sus antecedentes personales, la reincidencia, peligrosidad y otros que en su caso son ausentes; toda vez, que es el propio juez que reconoce la presencia de atenuantes en su favor.

II.3. Del memorial de subsanación del recurso de apelación restringida.

El imputado en observancia del Auto de 4 de noviembre de 2015, subsanó su recurso de apelación restringida argumentando la errónea fijación de la pena en concurso real, puesto que el A quo acumuló las penas sumándolas de forma ilegal sin tener en cuenta la existencia de atenuantes y sin respaldar por qué el quantum aplicado; por lo que, solicita se rectifique la pena impuesta con la debida fundamentación, debiendo disminuirse al mínimo previsto por el art. 260 del CP.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista 10/2016 de 21 de marzo, declaró improcedente el recurso de apelación restringida; consecuentemente, confirmó totalmente la sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

En cuanto a la denuncia de errónea fijación de la pena en concurso real, del análisis de la sentencia en la parte de Fundamentación de la sanción, aplicó en forma correcta el Código Penal en su art. 45 referido al concurso real; puesto que, en el caso del apelante el Juez tomó en cuenta diferentes aspectos que incidieron en el resultado de nueve años de reclusión, habiendo interpretado a cabalidad la norma referida, porque tomó en cuenta las penas menores en ambos delitos, en referencia a las modificaciones al art. 261 del CP, realizada por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (Ley 264 de 31 de julio de 2012).

En el cuarto considerando agregó, que el Auto Supremo 134/2007 de 31 de enero estableció que “En el concurso real de delitos debe imponerse pena del delito más grave pudiendo aumentar hasta la mitad”, en la misma línea el Auto Supremo 208/2013 de 11 de junio estableció que “En caso concurso real heterogéneo y sucesivo de delitos, cometidos por el mismo sujeto, debe deducirse una consecuencia penal coherente al principio de legalidad de las sanciones penales, debiendo sancionarse con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”, como ha ocurrido en la litis de análisis.

Finalmente, habiéndose en el caso de la litis acreditado las circunstancias que determinaron la comisión de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, de todos los actos procesales, en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP y los arts. “124 y 173”, el Tribunal de alzada concluyó el Juez a quo obró conforme a Ley, al haber otorgado la pena impuesta al recurrente.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Este Tribunal flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el presente motivo abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración del debido proceso; toda vez, que el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado respecto a si existió concurso real, ideal o aparente, ni cuáles serían las circunstancias consideradas por el Juez de instancia para fijar la pena, ni por qué no se valoraron atenuantes, aspecto que vulneraría la motivación y fundamentación; a cuyo efecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto.

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

III.2. Doctrina legal sobre la falta de motivación como defecto absoluto.

Sobre la debida motivación, este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

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Criterio

“…queda constatado el hecho de que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva y ausencia de fundamentación en clara contradicción con la doctrina legal desarrollada en los acápites III.1 y III.2 de este Auto Supremo, generando una vulneración al debido proceso; por lo que resultando fundado el motivo alegado en casación, le corresponde emitir un pronunciamiento fundamentado respecto a los reclamos omitidos, observando los alcances del art. 45 del CP…”.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
José María Arancibia Albino
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia / Por incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2017AS/0124/2017-RRCFuente oficial