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TSJ

AS/0124/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 124/2018.

FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 02/2017.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda c/ Candelaria Delgadillo Delgadillo y otro.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS: El recurso de casación que discurre de fs. 237 a 239, interpuesto por Hernán Vega Oporto en representación legal del Ministerio de Obras. Públicas, Servicios y Vivienda, impugnando la Sentencia N° 79/2016 de 6 de octubre, cursante de fs. 228 a 233, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa. Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso Contencioso seguido por el recurrente contra Candelaria Delgadillo Delgadillo y otros, la respuesta de fs. 243 a 246 vta., Auto Supremo N° 54 de 7 de abril pronunciado por la Sala antes indicada que concedió el recurso cursante a fs. 279 y vta., Auto Supremo 3/2018 de 15 de febrero de Sala Plena de este Tribunal de fs. 290 a 291 que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Tramitado el proceso Contencioso, en el que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda demandó la nulidad de contratos de transferencia de inmuebles de interés social, pago de daños y perjuicios y cancelación de inscripción en Registro de Derechos Reales, en relación a las Escrituras Públicas Nos 135/1991, de 1° de febrero; 1026/1990 de 21 de agosto y 1027/1990 de 21 de agosto, dirigiendo su acción contra Candelaria Delgadillo Delgadillo y Willard Virgilio Arana Carrasco, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 79/2016 de 6 de octubre (fs. 228 a 233), declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa de fs. 39 a 51, disponiendo la nulidad y el respectivo pago de daños y perjuicios únicamente en relación al Testimonio de Escritura Pública N0 135/1991 de 1° de febrero, por haberse demostrado que en su constitución se incurrió en los vicios contractuales de causa ilícita y objeto ilícito, y en consecuencia una vez ejecutoriada la resolución se proceda a través de Derechos Reales de Cochabamba a la cancelación del Folio Real correspondiente al Registro del Testimonio de la Escritura Pública señalada, por la que el Ex CONAVI transfirió a los esposos Arana Delgadillo el lote de terreno N° 19 de 365 Mts2, Manzano "C", Plan 300 de la Urbanización Pacata Alta de la ciudad de Cochabamba, debiendo ser restituido el derecho propietario respecto a este inmueble, en favor de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (ex FONVIS). Así mismo, en relación al pago de daños y perjuicios que accesoriamente demandó la parte actora, y en consideración a la nulidad dispuesta, dispuso que las mejoras y construcciones que hubieren sido realizadas en el inmueble, las que serán especificadas materialmente en ejecución de sentencia, así como los montos a capital que hubieren sido pagados por los adjudicatarios (demandados), pasarán a propiedad de la Unidad citada.

2. Notificadas que fueron las partes con la resolución antes descrita (fs. 234), la entidad demandante impugnó la Sentencia formulando recurso de casación mediante memorial de fs. 237 a 239, recurriendo en casación también los demandados Candelaria Delgadillo Delgadillo y Williard Virgilio Arana Carrasco, a cuya consecuencia, y previos los traslados correspondientes y la nulidad de obrados declarada mediante Auto de 13 de marzo de 2017 pronunciada por la Sala que sentenció la causa (fs. 253 a 264), fue pronunciado el Auto Supremo N° 54 de 7 de abril de 2017 a través del cual la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa. Social y Administrativa Primera de este Tribunal, CONCEDIO el recurso de casación deducido por la entidad demandante, y NEGÓ LA CONCESIÓN respecto del recurso de casación interpuesto por los demandados, por haber sido presentado en forma extemporánea.

3. El recurso de casación interpuesto por el demandante, fue admitido por Auto Supremo 3/2018 de 15 de febrero de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que discurre de fs. 290 a 291, por lo que es objeto de la presente resolución. Nótese como antecedente que en la misma resolución se decidió no considerar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, con los fundamentos en ella contenidos.

CONSIDERANDO II.- DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU CONTESTACION.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hernán Vega Oporto en representación de la entidad demandante mediante memorial de fs.237 a 239, se advierte que en lo trascendental en dicho medio de impugnación señaló:

Que la Sentencia N° 79/2016 de 6 de octubre pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resulta gravosa a los intereses del Estado Boliviano, por lo que formula Recurso de Casación en el fondo por violación del art. 158 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, art. 19 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 1° del DS 05816 de 3 de julio de 1964 y art. 71 del DS N° 4385 de 30 de abril de 1956, esgrimiendo los siguientes fundamentos.

1.- Transcribiendo el Considerando III punto 5 de la Sentencia que hace alusión al art. 27 de la Resolución Administrativa del Directorio del Fondo Nacional de Vivienda N° 45/90 de 20 de junio de 1990, que aprobó el Reglamento de Utilización de Recursos del Programa de Vivienda Popular, que hace referencia a los "criterios de selección" de los prestatarios entre los que se destaca el establecido en el inciso c) de dicho artículo, que establece no haber sido adjudicatario de viviendas por parte de los ex Consejos de Vivienda, norma que además fue homologada por Resolución Ministerial 322/1990 del entonces Ministerio de Asuntos Urbanos del Poder Ejecutivo, momento en el cual regía la Constitución Política del Estado de 1967 establecía la irretroactividad de la Ley, refirió que el Tribunal que sentenció la causa, asumió que la norma administrativa señalada no ingresaba dentro de las excepciones del principio de irretroactividad prevista por la Constitución Política vigente en aquel momento, por lo que, aquella prohibición legal tendría vigencia a partir del 2 de julio de 1990 y no antes, aspecto que importaría que la única relación contractual afectada con la prohibición sería la referida al lote N° 19 cuya minuta de transferencia fue suscrita el 5 de diciembre de 1990.

2. Añadió que aquellos argumentos se sustentan únicamente en que la prohibición para acceder a una vivienda social solo rige a partir del 2 de julio de 1990, no obstante que la prohibición de doble beneficio también se encuentra contenida en normativa de orden público vigente a momento de la suscripción de las minutas de transferencia a favor de los esposos Arana Delgadillo.

3. Transcribiendo los arts. 4° del Código de Seguridad Social, 158 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, 1° del DS 6816 de 3 de julio de 1984, normas vigentes en las fechas de la transferencia de los inmuebles a la familia Arana-Delgadillos, señaló que el Principio de universalidad que rige el régimen de seguridad social, establece que toda persona tiene derecho a la vivienda, consecuentemente el Estado debe garantizar la efectividad de aquel derecho a toda la población nacional.

4. Trascribe el concepto del principio de solidaridad establecido por Alfredo Bocangel Peñaranda en su libro "Derecho de la Seguridad Social", La Paz. Ed. Jurídica Zegada 1993 p-24, como también transcribe el concepto de "Universo de la solidaridad" (sic) para afirmar que por el principio de universalidad las viviendas o lotes de terreno financiados por el CONAVI "debían alcanzar a todos los trabajadores aportantes para la vivienda del país" -textual- y por aplicación del principio de solidaridad, la prestación otorgada por el CONAVI debía consultar la necesidad del beneficiario.

5. Finalmente, el recurrente señaló que en el caso de los contratos de transferencia a título de compra venta contenidos en las Escrituras Públicas Nos 1026/1990 de 21 de agosto y 1027/1990 de 21 de agosto son contrarios a los principios de solidaridad y universalidad contenidos en el art. 19 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y 1° del DS N° 6816 y son contrarios también al art. 71 del DS N° 4385 de 30 de abril de 1956, aspecto que no fue tomado en cuenta en la Sentencia recurrida, que tampoco consideró que los demandados al ser adjudicatarios de una vivienda en la Urbanización Río Seco de la ciudad de El Alto ya no podían ser beneficiarios de otros tres lotes en la Urbanización Pacata Alta.

Petitorio.

Solicitó se case parcialmente la sentencia recurrida y se declare probada la demanda contenciosa y se disponga la nulidad de los dos contratos de transferencia restantes y se mantenga firme la sentencia en relación a la nulidad dispuesta sobre la Escritura Pública N° 135/1991 de 1° de febrero.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION.

Candelaria Delgadillo Delgadillo y Williard Virgilio Arana Carrasco, a través del memorial de fs. 243 a 236 vta., responden al recurso intentado por la entidad demandante señalando en lo principal en cuanto a la supuesta violación de normas de orden público, que los lotes Nos 94 y 96 fueron adquiridos sin vicios de nulidad, pues los impedimentos alegados por el recurrente entraron en vigencia de manera posterior a la suscripción de los contratos de compra venta, actos jurídicos regidos por el art. 519 y ss. del Código Civil y no así por normas de dotación de vivienda de carácter social.

Añadieron que en el recurso de casación se pretende introducir elementos nuevos no contemplados en la demanda, solicitando la aplicación de normativa que no hace a la materia ventilada en la presente causa, normas que tienen que ver con aspectos relacionados a la Seguridad Social y a la salud de las personas, con el único afán de inducir dudas acerca de la materia y objeto del juicio.

Refirieron que la sentencia es totalmente clara cuando expresa que la prohibición alegada por los demandantes entró en vigencia a partir del 2 de julio de 1990, habiendo tomado posesión de los terrenos el año 1986 adquiridos por compra venta y no por dotación del Estado, no siendo posible que ahora, el demandante pretenda aplicación de disposiciones legales que no fueron enervadas en la demanda.

El memorial de respuesta contiene argumentos acerca de reclamos en relación a la sentencia que fueron considerados por el Tribunal a quo como fundamentos de un recurso de casación, empero, conforme se hizo notar en el acápite de antecedentes, éste fue rechazado por su extemporaneidad.

Petitorio.-

La respuesta concluye señalando que ante la inexistencia de las violaciones acusadas por los recurrentes se pronuncie Auto Supremo declarando infundado el recurso.

CONSIDERANDO III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO.

III.1. Del Objeto y la causa del contrato.

Sobre el particular se citará el AS N° 504/2014 emitido por la Sala Civil de este Tribunal el 8 de septiembre 2014, que señaló: 'Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, cuyo objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien. Lo propio sucede cuando se trata de una división y partición de terrenos, los copropietarios deben tener la posibilidad de dividir dicho bien, o sea, que el bien debe existir en el patrimonio de los copropietarios, por eso se dice que la cosa debe ser cierta, en sentido de que los copropietarios sean titulares de dicho bien y el mismo exista objetivamente y tratándose de bienes sujetos a registro, deben estar respaldos con el título y su pertinente registro, así demostrados se entenderá que el bien se encuentra dentro del patrimonio de los copropietarios y por ello que dicha división puede ser posible, porque los titulares tienen en su patrimonio el bien descrito que será dividido.

Sobre la causa ilícita y motivo ilícito, corresponde remitirnos al Auto Supremo N° 311 de 17 de junio de 2013, en el que se señaló lo siguiente: "La causa ilícita, en nuestra legislación ha sido interpretada en el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo en el que se indicó: “Ahora el Código Civil en lo pertinente “De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.

En cuanto al motivo ilícito el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: "(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir..."

111.2.- De la nulidad y el art. 549 del Código Civil.

El Auto Supremo 9/2017 de 17 de enero dictado por la Sala Civil de este Tribunal estableció: "Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.

Entre las causales de nulidad que señala el art. 549 del código Civil se encuentran 1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la Ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley 3) Por ilicitud de motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato 5) En los demás casos determinados por Ley.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Demandado
Candelaria Delgadillo Delgadillo y otro.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/0124/2018Fuente oficial