Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 124/2018
Sucre, 07 de mayo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 441/2016
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 62 a 65 y vuelta, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Gunar David Zeballos Buezo, en mérito al Testimonio de Poder Nº 335/2015, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número tres del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, contra el Auto de Vista de 30 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, derechos sociales y subsidio de frontera seguido por Carlos Alberto Morales Franco, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; el Auto de 27 de septiembre de 2016, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 392/2016-A de 27 de octubre de 2016 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 186/2016 de 11 de julio de 2016 (fojas 36 a 38), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales, de fojas 5 a 6.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 30 de agosto de 2016 (fojas 58 a 60), REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia Nº 186/016 de fecha 11 de mayo de 2016.
I.3.- Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, Gunar David Zeballos Buezo en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial saliente de fojas 62 a 65 y vuelta de obrados, en el que expresa, errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes por parte de los Vocales recurridos, de la siguiente expresión de agravios:
I.3.1. - Que, según el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, las personas que prestan servicios al Estado: “No están sometidas al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”., de igual forma el art. 60 del D.S. 26115, indica: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.”
I.3.2.- Que, el demandante, fue contratado mediante un contrato administrativo de acuerdo al art. 6 de la Ley 2027, dejando claramente establecido el ámbito de su aplicación, pretendiendo realizar cobros indebidos, desconociendo el contrato suscrito.
Que, el art. 5-II del D.S. 27375 de 17 de febrero de 2004, indica: “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, remitiéndose al Código Civil en su art. 519; como al Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando; al decreto Supremo 21137 en su art. 12, y Auto Supremo Nº. 373 de 08 de octubre de 2014.
I.3.3.- Argumenta que se ha violado el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que toda sentencia dictada en contra del Estado, deberá ser consultada inmediatamente, una vez dictada, ante el superior en grado; que la Constitución Política del Estado ha establecido como un principio procesal, el debido proceso entre otros como el NON BIS IN IDEM.
I.3.4.- Que, el derecho a la debida fundamentación y motivación ha sido vulnerado, ya que los vocales recurridos, no habrían fundamentado y mucho menos motivado su resolución
VI- PEIITORIO.-
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