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AS/0124/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Control de admisibilidad

El recurrente luego de precisar como antecedentes en su memorial de casación, el motivo de su aprehensión y la apelación restringida interpuesta; y, previo a rememorar los defectos de Sentencia en los que hubiere incurrido el Juez Tercero de Instrucción Penal, señala que: el Auto de Vista impugnado ...

Proceso
Extorsión
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 124/2019-RRC

Sucre, 07 de marzo de 2019

Expediente : Cochabamba 49/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Cesar Luis Helguero Arandia

Delito : Extorsión

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2018, de fs. 184 a 189, Cesar Luis Helguero Arandia interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 016 de 24 de mayo de 2018, de fs. 176 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosend Katerine Vargas Mengoa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia de 27 de marzo de 2015 (fs. 46 vta. a 48 vta.), el Juez Tercero de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado declaró a Cesar Luis Helguero Arandia, autor y culpable de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena.

Contra la mencionada Sentencia, Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cesar Luis Helguero Arandia (fs. 104 a 107 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 016 de 24 de mayo de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible y rechazó la apelación planteada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 707/2018 de 17 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente luego de precisar como antecedentes en su memorial de casación, el motivo de su aprehensión y la apelación restringida interpuesta; y, previo a rememorar los defectos de Sentencia en los que hubiere incurrido el Juez Tercero de Instrucción Penal, señala que:

El Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación al desestimar su recurso de apelación restringida, bajo el argumento de que las resoluciones emitidas mediante procedimiento abreviado son inapelables; aspecto que -precisa el impetrante- vulneraría el principio de impugnación en los procesos judiciales garantizado en la Constitución Política del Estadio.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita declarar fundado su recurso de casación y se determine los lineamientos y la doctrina legal aplicable, disponiendo se dicte nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 707/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 196 a 198, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Cesar Luis Helguero Arandia, para el análisis de fondo por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia de 27 de marzo de 2015 (fs. 46 vta. a 48 vta.), el Juez Tercero de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado declaró a Cesar Luis Helguero Arandia, autor y culpable de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que conforme el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, se tienen los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, estableciendo que el 26 de marzo de 2015 a horas 18:45 p.m. al llamado telefónico del Sub Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, se constituyeron al Comando Departamental donde se tomó contacto con la Srita. Katerine Vargas Mengoa, quien en forma verbal hizo conocer que una persona de sexo masculino estaría amenazándola y extorsionándola por mensajes de celular vía Whatsapp, viéndose que se observaron videos y fotografías íntimas de la denunciante, haciéndole cita para verse con ella o caso contrario serían publicadas en el Facebook, motivo por el cual la víctima se constituyó al lugar indicado por el extorsionador ubicado en el Residencial México, donde a horas 20:00 p.m. Aprox., se aproximó a la puerta del inmueble una persona de sexo masculino con actitud sospechosa intentando ingresar al mismo, por el cual los funcionarios policiales al pedirle su documentación se identificó como Cesar Luis Helguero Arandia, expresando que tenía una cita con su ex cuñada Rosend Katerine Vargas Mengoa, donde la víctima lo reconoció plenamente por ser dicha persona de quien tenía sospechas, procediendo a su respectiva aprehensión y posteriormente conducido a dependencias de la FELCC. En el segundo considerando de la Sentencia hace referencia a los elementos probatorios, siendo los mismos el informe de acción directa, informe preliminar, entrevistas informativas policiales realizadas a Rosend Katerine Vargas, Justa Noemí Mengoa y Pamela Vargas, acta de entrega y declaración del imputado.

El Juzgado Tercero de Instrucción Cautelar en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado, conforme los arts. 373 y 326 del CPP, refirió que el representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de dicha salida alternativa, señalando también que el imputado en forma libre y voluntaria admitió el hecho denunciado y renunció al juicio oral, aceptando el procedimiento abreviado, por lo que ponderando el art. 38 del CP, sobre la personalidad de Cesar Luis Helguero Arandia, declaró autor del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cumplir en el centro penitenciario San Sebastián con costas a favor del Estado.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cesar Luis Helguero Arandia, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 16/2018 de 24 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada. Asimismo, tomando en cuenta el motivo admitido en casación a efectos de resolver la problemática planteada corresponde verificar los antecedentes del siguiente motivo interpuesto en apelación restringida:

El recurrente señala, que habría sido ilegalmente aprehendido el 27 de marzo de 2015, por unos supuestos mensajes extorsivos realizados a Rosend Katerine Vargas Mengoa, trasladándolo a dependencias de la FELCC y posteriormente expuesto a diferentes medios de prensa, siendo mal asesorado por su anterior abogado defensor, donde le habrían intimidado para que consiga el monto de cuatro mil dólares americanos para lograr un acuerdo transaccional, haciéndole firmar una serie de documentos en blancos y expresándole su abogado defensor de ese momento que en el juzgado responda a todo lo que le vayan a preguntar y se cerraría el caso. Asimismo expresa que revisando lo que habría firmado se trataría de un procedimiento abreviado y que lo sometieron a un periodo de suspensión condicional de la pena por un lapso de dos años, aludiendo que no ejercieron actos de defensa a favor del mismo, sosteniendo la vulneración del art. 373 del CPP, ya que no se habría contado con ninguno de los requisitos para su procedencia, como contar con la aceptación del imputado ni que se haya fundado en la admisión del hecho y la participación, señalando las Sentencias Constitucionales 1659/2004 de 11 de octubre y 463/2005 de 9 de septiembre, que refieren “la solicitud de procedimiento abreviado contiene implícitamente una acusación fiscal, por ello se debe presentar junto a la misma los elementos probatorios, por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor fundado en la participación del hecho, debido a que esta dicho procedimiento sustentado en el principio de legalidad y verdad real, no pudiendo ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes, debiendo generar en el juez la plena convicción sobre la participación en el hecho, pudiéndose rechazar si no existieran suficientes elementos de pruebas e inclusive absolver al sindicado ante ausencia de pruebas o porque no tuviese responsabilidad en el hecho”, en el presente caso conforme relata el recurrente, no se habría cumplido los requisitos de legalidad que exige el procedimiento abreviado, por cuanto los únicos elementos probatorios fueron unos supuestos extractos de mensajes, sin que tuvieran la certeza de que provinieran del celular del imputado, además de contar con la sola declaración de la víctima y el acuerdo transaccional, por cuanto alude la vulneración del debido proceso, lealtad procesal, derecho a la información, presunción de inocencia y a ser debidamente asesorado por un profesional capacitado, citando también el art. 4 de la ley de la abogacía, en sentido de que no habría sido asesorado con idoneidad, fidelidad ni lealtad. Finalmente transcribe el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 19 del Pacto Universal de los Derechos Civiles y Políticos, art. 21 núm. 6, 16 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en base a los siguientes argumentos:

En el considerando I del Auto de Vista impugnado, señala que el art. 180 II de la CPE, establece el principio de impugnación, garantizando el derecho a los recursos en coherencia a los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; sin embargo, no fuese absoluto al tener sus limitaciones en la propia ley, en procura de concretar las garantías constitucionales del debido proceso previsto en los arts. 115, 178 I y 180 I de la CPE; a cuyo efecto, el legislador diseñó el sistema de impugnaciones que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, conforme la S.C. 233/2016 de 18 de febrero, haciendo referencia que el procedimiento abreviado no tuviese recurso de impugnación contra Sentencia pronunciada en dicho proceso especial.

Sostiene que en el presente caso, se interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 27 de marzo de 2015, dictado mediante procedimiento abreviado contra Cesar Luis Helguero Arandia, por la comisión del delito de Extorsión imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años, siendo posteriormente beneficiario con la suspensión condicional de la pena. Dicha resolución se encontraría regulada por los arts. 373 y 374 del CPP, y no admitiera recurso ulterior conforme los alcances del Tribunal Constitucional cuyos lineamientos son de carácter vinculante conforme a los arts. 203 de la CPE, 8 de la Ley del TCP y 15 del Código Procesal Constitucional (CoPC).

Consiguientemente, las normas legales citadas y la línea jurisprudencial desglosada en la referida Sentencia Constitucional, se advierte que el fallo apelado es atípico, debido a que el Código de Procedimiento Penal no admite recurso ulterior; toda vez, que en ella se hace el reconocimiento de la culpabilidad sobre los hechos que se le atribuyen, no pudiéndose alegar al mismo tiempo la vulneración de los derechos fundamentales y garantías del debido proceso, ni se puede apelar la Sentencia por no encontrarse sustentado en los casos establecidos expresamente en la ley 1970, y en sujeción a la parte in fine del art. 399 del CPP y los arts. 203 de la CPE, 8 de la Ley del TCP y 15 del CoPC, lo declaró inadmisible.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El presente caso el imputado Cesar Luís Helguero Arandia, denuncia la infracción al derecho de impugnaciones por parte del Tribunal de alzada, al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida bajo el argumento que el fallo emitido en procedimiento abreviado no sería apelable. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. Del procedimiento abreviado como mecanismo de simplificación procesal y su respectiva impugnación.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado ampliamente la línea jurisprudencial relativo al procedimiento abreviado, conforme el Auto Supremo 232/2018 RRC de 18 de abril, que refiere “En el convencimiento de que la persecución penal previa a la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, perdió su perspectiva en el entendido de que frecuentemente los intereses del Estado no resultaban compatibles con los de la víctima, en la necesidad de regular normativamente soluciones razonables y prontas al conflicto procesal penal, a la indebida selección de causas y procesos penales como medios de extorsión y a las limitaciones del Ministerio Público de investigar y llevar a juicio todos los casos que ingresaban al sistema penal, entre otras variadas razones, es que el legislador boliviano vio por conveniente dotar criterios de selección no arbitrarios e injustos, sino que respondan a objetivos de política criminal a través de figuras que encuentren sustento en la concepción encaminada a reducir el protagonismo del sistema penal tradicional y como una respuesta a la incapacidad de otorgar a las partes una solución bajo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, que en forma posterior en la Constitución Política del Estado de 2009, fueron establecidos como principios sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, colaborando además en la búsqueda del máximo aprovechamiento de recursos de la administración de justicia.

Es así, que se concibió la necesidad de incorporar determinados institutos procesales, producto del sinceramiento del sistema de justicia penal frente a la imposibilidad real de perseguir todos los casos que llegaban a su conocimiento, regulándose en consecuencia en el Código de Procedimiento Penal, los criterios de oportunidad previstos por el art. 21 de la citada norma, como mecanismos de descongestión temprana, la Suspensión Condicional del Proceso y la Conciliación, concebidas en estricto sentido como salidas alternativas y el Procedimiento Abreviado como un mecanismo de simplificación procesal, en el entendido de que su objetivo es abreviar y provocar una solución pronta cuando no inmediata a la Litis y que a su vez su aplicación permita el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.

En Bolivia, el procedimiento abreviado fue incorporado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo 1999): “Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado”. (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal. http://www.procedimientopenal.com.bo/).

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Máxima

PRINCIPIO PRO ACTIONE/ La autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligacion de interpretar las normas, en el sentido mas favorable y, por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Cesar Luis Helguero Arandia
Proceso
Extorsión
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 232/2018-RRC de 18 de abril. Auto Supremo 707/2018-RA de 17 de agosto. Articulos 14-III, 14-V, 115-I y II de la CPE. Articulo 408 del CPP.

Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2019AS/0124/2019-RRCFuente oficial